EXP. N.° 05148-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

TERESA GUMERCINDA

CACHAY QUILCATE

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de sentencias constitucionales interpuesto por doña Teresa Gumercinda Cachay Quilcate contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 389, su fecha 5 de octubre de 2011, que declaró  infundada la observación interpuesta por la recurrente de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que en la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido por la recurrente contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), Expediente N.° 3669-2004-PA/TC, de fecha 12 de enero de 2005, se le ordenó a ésta que otorgue a la demandante la pensión de viudez con el abono de los devengados e intereses legales, siempre que, en ejecución de sentencia, no se verifique el cumplimiento de pago de la pensión mínima de la Ley 23908, durante el periodo de su vigencia.

 

2.        Que la ONP, en cumplimiento de ello, emitió la Resolución N.° 0000077777-2005-ONP/DC/DL 19990 (f. 172) por la cual otorgó a la actora pensión de viudez dentro de los alcances de la Ley 23908 por la suma de S/. 216.00, a partir del 27 de marzo de 1992.

 

3.        Que ante ello la recurrente formula observación por considerar que en la pensión de viudez otorgada se ha computado los intereses legales desde el 11 de agosto de 2003 hasta el 4 de setiembre de 2005, cuando se debió calcular el periodo del 27 de marzo de 1992 hasta el 10 de enero del 2007, mes en el cual se terminó de cancelar la deuda de sus devengados, incumpliéndose de este modo la sentencia del Tribunal Constitucional precitada.

 

4.        Que, a fojas 251, el Juez del Cuarto Juzgado Especializado Civil de Lambayeque mediante Resolución 26, de fecha 8 de abril de 2009, declara fundada la petición formulada por la recurrente y requiere a la ONP para que cumpla con practicar una nueva liquidación de intereses legales calculados desde el 27 de marzo de 1992. Dicha resolución, al ser apelada por la ONP, fue confirmada por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas 290.

 

5.        Que a fojas 291 obra el informe de fecha 3 de agosto de 2009, mediante el cual se realiza el cálculo de los intereses legales por la suma de S/. 20,891.35, monto al que se deduce la suma de S/. 2,146.50 pagado anteriormente por el mismo concepto. Informe que vuelve a ser cuestionado por la actora por considerar que el cálculo de los intereses legales debe realizarse de acuerdo con lo normado por el artículo 1245 del Código Civil y no sobre la base del Decreto Ley 25920, que se utiliza para los intereses legales laborales.

 

6.        Que el Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, mediante Resolución N.° 34, de fecha 3 de setiembre de 2010 (f. 312), declara fundada la observación formulada por la recurrente y ordena que el Departamento de Liquidaciones de la ONP practique una liquidación de intereses aplicando el interés legal para operaciones crediticias entre particulares y no el interés laboral. Resolución que al ser apelada por la ONP, fue confirmada por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque (f. 327).

 

7.        Que de fojas 336 a 341 obra el Anexo de la liquidación de intereses legales  y el Informe N.° 0228-2011DRL/PJ, de fecha 22 de marzo de 2011, mediante el cual se determina el total de intereses legales por la suma de S/. 36,356.26, el cual, al deducirse el monto otorgado por dicho concepto de S/. 20,891.35, arroja el monto de S/. 15,464.91 de reintegros por intereses legales. Informe que en esta oportunidad fue observado por la ONP, a fojas 348.

 

8.        Que, a fojas 369, el Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo, mediante Resolución N.° 41 de fecha 12 de julio de 2011, aprueba el Informe N.° 0228-20011-DRLL/PJ, resolución que fue apelada por la recurrente por considerar que la ONP, mediante el Informe de parte de fecha 5 de mayo de 2011 y el escrito de fecha 30 de junio de 2011, ha considerado una suma mayor por concepto de intereses legales. Asimismo, la ONP, a fojas 377, apela la mencionada resolución por no estar de acuerdo con el Informe Pericial N.° 228-2011-DRLL/PJ. La Sala Especializada de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó la apelada por considerar que de la revisión de autos se aprecia que el monto establecido por el Departamento de Liquidaciones es inferior al liquidado por la ONP; sin embargo, el mandato contenido en el auto de fecha 21 de agosto de 2009, es claro al indicar que los intereses legales por el pago inoportuno de la pensión de jubilación a favor de la demandante se generan al mes posterior de practicar las pensiones devengadas. Contra lo resuelto por la Sala revisora la demandante formula recurso de agravio constitucional (RAC), por considerar que la emplazada ha practicado una liquidación de intereses legales por un monto superior al monto calculado por el perito.

 

9.        Que el Tribunal Constitucional ha comprendido que el derecho a la ejecución de resoluciones constituye parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. En efecto, en las sentencias 0015-2001-AI/TC, 0016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC, este Colegiado ha dejado establecido que “[e]l derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (...). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido” [fundamento 11]. En esta misma línea de razonamiento, se ha precisado en otra sentencia que “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”, reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que “el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte imprescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución” (STC 4119-2005-AA/TC, fundamento 64).

 

10.    Que, en efecto, “la actuación de la autoridad jurisdiccional en la etapa de ejecución de sentencias constituye un elemento fundamental e imprescindible en el logro de una efectiva tutela jurisdiccional, siendo de especial relevancia para el interés público, dado que el Estado de derecho no puede existir cuando no es posible alcanzar la justicia a través de los órganos establecidos para tal efecto. Para ello, la autoridad jurisdiccional deberá realizar todas aquellas acciones que tiendan a que los justiciables sean repuestos en sus derechos reaccionando frente a posteriores actuaciones o comportamientos que debiliten el contenido material de sus decisiones, pues sólo así se podrán satisfacer los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos” (STC 1042-2002-AA/TC).

 

11.    Que el Tribunal Constitucional, a través de la RTC N.º 168-2007-Q/TC, modificada parcialmente por la STC N.º 00004-2009-PA/TC, ha establecido lineamientos generales para la procedencia excepcional del recurso de agravio constitucional (actualmente recurso de apelación por salto) frente a supuestos de ejecución defectuosa de sentencias emitidas por este Tribunal.

 

12.    Que la procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, correspondiendo al Tribunal valorar el grado de incumplimiento de sus sentencias estimatorias cuando en fase de ejecución el Poder Judicial no cumple dicha función. Asimismo, los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el recurso de agravio constitucional, teniendo habilitada su competencia este Colegiado, ante la negativa del órgano judicial a través del recurso de queja a que se refiere el artículo 19º del Código Procesal Constitucional.

 

13.    Que este Colegiado concluye que, al haberse ejecutado la sentencia de fecha 12 de enero de 2005 en sus propios términos, aprobado el Informe N.° 0228-2011-DRLL/PJ, referido a los intereses legales de la pensión de viudez de la actora de fecha 22 de marzo de 2011, y manifestado ésta su conformidad con dicho informe del perito judicial mediante recurso de fecha 11 de abril 2011, se aprecia que la actuación de la emplazada, así como la evaluación efectuada por las instancias judiciales en ejecución, resultan acordes con lo decidido en la STC 3669-2004-PA/TC, de fecha 12 de enero de 2005, emitida por este Colegiado.

 

14.    Que, en consecuencia, habiéndose ejecutado la sentencia en sus propios términos, el presente recurso de agravio constitucional debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional presentado por la recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ