EXP. N.° 05150-2011-PA/TC

LIMA

RIGOBERTO MÁXIMO

GUTIÉRREZ OLIVARES

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de abril de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rigoberto Máximo Gutiérrez Olivares contra la resolución expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 81, su fecha 10 de agosto de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra el Director General de la Policía Nacional del Perú, con el objeto de que se declare inaplicables las Resoluciones 12987-2006-DIRREHUM-PNP y 1125-DIRGEN/DIRPENS, de fechas 20 de setiembre de 2006 y 19 de setiembre de 2009, respectivamente, y el Informe 1110-2010-0212 del 14 de abril de 2010, expedido por la Oficina General de Asesoría Jurídica MININTER; y que, en consecuencia, se le otorgue el beneficio no pensionable de combustible que le corresponde.

 

2.        Que este Colegiado en la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionados con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

3.        Que, de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, se determina que en el presente caso la pretensión del demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, dado que no se advierte afectación al mínimo vital ni necesidad de tutela de urgencia en los términos establecidos en el literal c) del fundamento en mención.

 

4.        Que es necesario precisar que las reglas contenidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando dicha sentencia fue publicada, no ocurriendo tal supuesto en el presente caso, debido a que la demanda se interpuso el 14 de octubre de 2010.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ