EXP. N.° 05152-2011-PA/TC

LIMA

JUANA CLEMENCIA

TELLO DE BENITES

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de marzo de 2012

 

 VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alan Puente Torres, abogado de doña Juana Clemencia Tello de Benites, contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 173, su fecha 5 de julio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 7 de enero de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales de la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, los magistrados integrantes de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando que: i) se declare nula la resolución N.º 4, de fecha 19 de noviembre de 2008, expedida por la Sétima Sala Civil de Lima, que resolvió confirmar la sentencia de fecha 20 de junio de 2008, que declaró infundada la demanda en el proceso seguido por la accionante contra la Cooperativa de Vivienda de Centromín Perú S.A. Lima Ltda. sobre otorgamiento de escritura pública ii) se declare nula la resolución de fecha 24 de setiembre de 2009, emitida por la Sala Suprema emplazada que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por la demandante. A su juicio, tales pronunciamientos judiciales vulneran sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la obtención de una resolución fundada en derecho.

 

2.        Que con fecha 11 de enero de 2010, el Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima rechaza liminarmente la demanda por considerar que el proceso de amparo no constituye una instancia adicional o una instancia de revisión, a la que un litigante que no se encuentra conforme con una resolución judicial pueda trasladar su disconformidad. A su turno, la Sala revisora confirma la resolución recurrida por fundamentos similares, añadiendo que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas y fundamentadas, por lo que no se evidencia vulneración alguna a los derechos constitucionales alegados por la accionante.

 

 

3.        Que en constante y reiterada jurisprudencia se ha destacado que el proceso de amparo contra las resoluciones judiciales “(…) está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales únicamente en los casos en que se vulneren de forma directa derechos fundamentales”.

 

Por otra parte, la competencia ratione materiae del Juez del Amparo y, por extensión, de este Colegiado en este tipo de procesos, no se condice ni con una labor de corrección al razonamiento del Juez ordinario en la aplicación de las leyes materiales o procesales, ni con la labor que les corresponde a las instancias judiciales en la valoración o motivación de los elementos que generan convicción en materia probatoria, pues dichas materias son de competencia exclusiva de las instancias judiciales conforme a ley, a menos que se constate un  proceder manifiestamente irrazonable, que no es el caso.

 

4.        Que más aún, son constantes y reiteradas las afirmaciones de este Tribunal en el sentido de que la  motivación resolutoria salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez que “garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que deriven del caso (Cfr. STC N.º 3943-2006-PA/TC, fundamento 4).

 

5.        Que en este contexto se advierte que los hechos y fundamentos que respaldan las decisiones emitidas en el proceso de otorgamiento de escritura pública seguido por la accionante contra la Cooperativa de Vivienda de Centromín Perú S.A. Lima Ltda., se encuentran razonablemente expuestas en las   resoluciones cuestionadas y en ellas no se advierte un agravio manifiesto a los derechos que invoca la demandante, por lo que mal podrían ser recurribles mediante el proceso de amparo.

 

6.        Que por consiguiente, no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, la demanda debe desestimarse, de acuerdo con el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE   la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN