EXP. N.° 05153-2011-PA/TC

LIMA

INVERSIONES NAPAN S.R.L.

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de julio de 2012, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Álvarez Miranda, Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por el representante de la empresa Inversiones NAPAN S.R.L., contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 301, su fecha 24 de agosto de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de octubre de 2010 la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra la Dirección General de Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas -  DGJCMT, dependencia del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo - MINCETUR, solicitando que se declare inaplicables: a) el artículo 1º del Decreto Supremo N.º 002-2010-MINCETUR, y b) el artículo 5º, inciso 3, del Decreto Supremo N.º 015-2010-MINCETUR, los cuales establecen disposiciones relativas a la implementación del Sistema Unificado de Control en Tiempo Real - SUCTR. Señala que dichos dispositivos atentan contra sus derechos constitucionales  a trabajar libremente con sujeción a ley, a la libertad y seguridad personal, a la seguridad jurídica y a la jerarquía de normas.

 

La recurrente aduce que la Primera Disposición Final de la Ley N.º 27796, relativa a la implementación de dicho sistema de control, solo resulta aplicable a quienes exploten juegos de casino o máquinas tragamonedas en los lugares precisados en el artículo 6º de la Ley N.º 27153, y no a quienes no se encuentren en tales establecimientos, estando por ello excluida de su ámbito de aplicación.

 

Refiere además que el D.S. N.º 002-2010-MINCETUR modifica la Novena Disposición Transitoria del Reglamento aprobado por D.S. N.º 009-2002-MINCETUR, relativo a tal sistema, ya que todo titular de una autorización expresa para la explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas está obligado a instalar el sistema en las salas de juego conforme a la Primera Disposición Final de la Ley N.º 27796, que modifica los artículos de la Ley N.º 27153. En ese sentido considera que dichos  decretos supremos están modificando una norma de mayor jerarquía y por consiguiente resultan incompatibles con la Constitución vigente.

 

Con fecha 28 de octubre de 2010 el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declara improcedente la demanda por considerar que la pretensión no está referida al contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales que se invocan, resultando de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional. De igual manera considera aplicable la causal de improcedencia del artículo 5º, inciso 2, del referido Código adjetivo.

 

Con fecha 24 de agosto de 2011, la Tercera Sala Civil de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En el presente caso  si bien la demanda ha sido rechazada liminarmente por el Poder Judicial, el demandado ha tenido conocimiento del proceso, ha solicitado el uso de la palabra e incluso ha participado con la presentación de un informe escrito ante este Colegiado, por lo que se considera garantizado su derecho de defensa y oportuno emitir pronunciamiento de fondo.

 

2.        El objeto de la demanda consiste en que se declare inaplicables a la recurrente: a) el artículo 1º del Decreto Supremo 002-2010-MINCETUR y b) el artículo 5º inciso 3) del Decreto Supremo 015-2010-MINCETUR, los cuales establecen disposiciones relativas al Sistema Unificado de Control en Tiempo Real – SUCTR para los juegos de casino y máquinas tragamonedas, por considerar que atentarían contra sus  derechos a trabajar libremente con sujeción a ley, a la libertad y seguridad personal, a la seguridad jurídica y a la jerarquía de normas.

 

3.        La recurrente manifiesta que en cuanto al Sistema Unificado de Control en Tiempo Real – SUCTR, no le debería ser exigible su implementación o instalación, ya que según lo establecido en la Primera Disposición Final de la Ley N.º 27796, “(…) Este requisito es exigido para aquellas empresas que decidan explotar juegos de casino y máquinas tragamonedas en los lugares establecidos en el artículo 6º de la Ley Nº 27153 y sus modificatorias (…)”. Agrega que el artículo 6º prescribe a su vez que los “lugares para la explotación de los juegos de casino y máquinas tragamonedas, estarían ubicados en (…) Hoteles de 4 (cuatro) o 5 (cinco) estrellas (…) Restaurantes 5 (cinco)  tenedores turísticos. (…) Hoteles 3 (tres) o más estrellas en otras provincias distintas de Lima y Callao”. Esto es, que estaría exenta de la instalación del SUCTR por no encontrarse en dichos lugares. Considera también que está comprendida en lo previsto en el artículo 2º  de la Ley N.º 28945, que dispone que “Las empresas en cuyos establecimientos se vienen explotando máquinas tragamonedas a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, sin contar con Autorización Expresa otorgada por la Dirección Nacional de Turismo del MINCETUR, pueden acogerse al siguiente procedimiento de formalización…”; y en su inciso b), que refiere, “…sin  que les sea de aplicación las exigencias establecidas en el artículo 6º de la Ley Nº 27153, modificada por la Ley Nº 27796” (énfasis agregado); por lo tanto exige la inaplicación de los precitados decretos supremos, para no instalar el SUCTR.

 

4.        Este Colegiado ya se ha pronunciado en reiteradas oportunidades respecto al Sistema Unificado de Control en Tiempo Real – SUCTR–. Así en la sentencia N.º 9165-2005-AA/TC se expuso que el SUCTR no viola derecho fundamental alguno. Por el contrario, se considera que dicho sistema se encuentra dentro de las condiciones razonables que debe exigirse a las personas jurídicas que se dedican a la explotación de los juegos de casinos y tragamonedas y responde a las atribuciones de la Administración de velar porque dichas empresas cumplan sus correspondientes obligaciones [fundamentos 39-41]. Así también en la STC 3656-2006-AA/TC, se manifestó que: “A juicio de este Colegiado, dicho sistema establece condiciones razonables que deben exigirse a las personas jurídicas que se dedican a la explotación de los juegos de casinos y máquinas tragamonedas, a efectos de que las autoridades administrativas competentes puedan controlar la transparencia en el juego, así como fiscalizar un adecuado pago del impuesto”. (énfasis agregado) [fundamento 4].

 

5.        De igual forma en el precedente vinculante establecido en la STC N.º 04227-2005-AA/TC se puso de manifiesto la constitucionalidad del Decreto Supremo N.º 009-2002-MINCETUR, en su Primera Disposición Final y otros. [Fundamento 43]. En tal sentido se ha dilucidado la constitucionalidad de dicho decreto supremo, aplicable a todas las empresas que tengan autorización para explotar casinos y máquinas tragamonedas, cumpliendo así con la instalación del precitado sistema,  para una mayor fiscalización de los órganos autorizados en la recaudación de los impuestos que sean aplicables.

 

6.        Por otro lado en la STC N.º 4370-2006-PA/TC este Colegiado ha expresado que “No está demás señalar que estas normas resultan constitucionalmente válidas en la medida que buscan asegurar un fin legítimo, como es la seguridad de los usuarios que acuden a los establecimientos de las empresas que explotan juegos de casino y máquinas tragamonedas (…)”. [Fundamento 5]. Y en la STC 10433-2006-PA/TC se ha señalado que “(…) el Estado necesita organizar la sociedad, formalizando en este caso la actividad de los juegos de azar que por su propia naturaleza pueden resultar pernicioso para la juventud y la ciudadanía en general, agregándole mejores condiciones de trabajo, mejores controles por los organismos encargados de la supervisión del cumplimiento de la normatividad en la materia y, para el ente recaudador, mayor eficacia en la percepción de impuestos y tributos que le corresponde al Estado conforme a Ley, todo lo que viene a constituir una expresión de orden y autoridad”. [Fundamento 4].

 

7.        Al analizar la presunta violación del principio de la jerarquía normativa sustentada en que un decreto supremo no puede modificar una norma con rango de ley, según lo establecido en la Constitución Política del Perú, este Colegiado subraya el rol que tiene en la interpretación de las normas, en aplicación del artículo 201º, según el cual, “El Tribunal Constitucional es el órgano de control de la Constitución…”. Por lo tanto, este Colegiado ya ha manifestado que el sistema en controversia debe aplicarse a todas las personas jurídicas que cuenten con autorización para la explotación de casinos y máquinas tragamonedas.

 

8.        Por último, cabe precisar que con fecha 7 de enero de 2012 ha sido publicada en el diario oficial El Peruano la Ley N.º 29829, que modifica la Primera Disposición Final de la Ley 27796 que señala: “La presente disposición final resulta aplicable a todas aquellas empresas que sean titulares de una autorización administrativa para la explotación de juegos de máquinas tragamonedas (…)”. Por lo tanto, el ordenamiento jurídico viene regulando tales exigencias relativas a la implementación del sistema dentro de los marcos constitucionales previstos.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 05153-2011-PA/TC

LIMA

INVERSIONES NAPAN S.R.L.

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por los fundamentos siguientes:

  

1.        En el presente caso concuerdo con lo expresado en la resolución en mayoría pero considero necesario manifestar mi posición conocida respecto a la falta de legitimidad para obrar activa de las personas jurídicas (sociedades mercantiles) para demandar en el proceso constitucional de amparo. Es así que en el presente caso se advierte que existe una demanda de amparo propuesta por una persona jurídica, habiendo en reiteradas oportunidades expresado mi posición respecto a la falta de legitimidad de éstas para interponer demanda de amparo en atención a que su finalidad está dirigida incrementar sus ganancias. Es por ello que uniformemente he señalado que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional. Es por ello que nuestra legislación expresamente señala que la defensa de los derechos fundamentales es para la “persona humana”, por lo que le brinda todas las facilidades para que pueda reclamar la vulneración de sus derechos fundamentales vía proceso constitucional de amparo, exonerándoseles de cualquier pago que pudiera requerirse. En tal sentido no puede permitirse que una persona jurídica, que ve en el proceso constitucional de amparo la forma más rápida y económica de conseguir sus objetivos, haga uso de este proceso excepcional, urgente y gratuito, puesto que ello significaría la desnaturalización total de dicho proceso. No obstante ello considero que existen casos excepcionales en los que este colegiado puede ingresar al fondo de la controversia en atención i) a la magnitud de la vulneración del derecho, ii) que ésta sea evidente o de inminente realización (urgencia) y iii) que el acto arbitrario o desbordante ponga en peligro la propia subsistencia de la persona jurídica con fines de lucro. Además debe evaluarse el caso concreto y verificar si existe alguna singularidad que haga necesario el pronunciamiento de emergencia por parte de este Colegiado.

 

2.        Es así que en el presente caso encuentro una demanda de amparo en la cual se solicita la inaplicabilidad del artículo 1° del Decreto Supremo N.° 002-2010-MINCETUR, y el artículo 5°, inciso 3, del Decreto Supremo N.° 015-2010-MINCETUR, las cuales son relativas a la implementación del Sistema Unificado de Control en Tiempo Real. Respecto a ello debo expresar que ya en oportunidad anterior he emitido un pronunciamiento de fondo, considerando que el tema traído al proceso de amparo ameritaba un análisis exhaustivo por parte de este Colegiado, por lo que pese a que la demandante era una persona jurídica, participé en el pronunciamiento de fondo con el Colegiado. Es así que al existir pronunciamiento por parte de este Colegiado –en la cual fui integrante– respecto al Sistema Unificado de Control en Tiempo Real (STC N.° 9165-2005-AA/TC), confirmándose su constitucionalidad, me reafirmo en dicha posición considerando que el cuestionamiento planteado respecto al Sistema Unificado de Control en Tiempo Real ya fue desestimado considerando que estaba acorde con la Carta Fundamental.

 

Por tanto considero que la demanda debe ser declarada INFUNDADA, puesto que se está regulando de acuerdo a ley las exigencias relativas a la implementación de Sistema Unificado de Control en Tiempo Real.

 

 

Sr.

VERGARA GOTELLI