EXP. N.° 05154-2011-PA/TC

LIMA

REMIGIO RUPAY

SALINAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de agosto de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Remigio Rupay Salinas contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 305, su fecha 5 de octubre de 2011, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicables las Resoluciones 41706-2007-ONP/DC/DL 19990 y 881-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, y que en consecuencia se ordene el otorgamiento de una pensión de jubilación bajo el régimen de construcción civil, con el abono de devengados e intereses.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la demanda es manifiestamente infundada de acuerdo con el criterio de carácter vinculante establecido en la sentencia recaída en el expediente 4762-2007-PA, porque el actor no ha cumplido con presentar prueba alguna que sustente su pretensión.

 

El Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 30 de diciembre de 2010, declara fundada la demanda por estimar que el actor acredita los requisitos para acceder a la pensión que solicita.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y declara improcedente la demanda por considerar que los documentos presentados resultan insuficientes para acreditar aportes pues deben ser valorados en forma conjunta con otros documentos como boletas de pago y liquidación de beneficios sociales conforme lo establece el precedente sobre acreditación de aportes.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación bajo el régimen de los trabajadores de construcción civil con el abono de pensiones devengadas e intereses legales; en consecuencia, su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la precitada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Con relación  a la pensión de jubilación para los trabajadores de construcción civil, el Decreto Supremo 018-82-TR estableció que tienen derecho a tal pensión los trabajadores que hayan cumplido 55 años de edad y acrediten haber aportado cuando menos 15 años en dicha actividad o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores a la contingencia.

 

4.        Ello significa que a partir de esta disposición, atendiendo a su actividad de riesgo para la vida y la salud, los trabajadores de construcción civil podrán jubilarse a los 55 años de edad acreditando como mínimo 15 años de aportaciones, aportaciones que corresponderán a 15 años de labor exclusiva en dicha actividad, o a por lo menos, 5 años de labores en los últimos 10 años anteriores a la contingencia, siempre y cuando la contingencia se hubiera producido antes del 19 de diciembre de 1992, fecha a partir de la cual, por disposición del Decreto Ley 25967, ningún asegurado podrá gozar de pensión de jubilación si no acredita haber efectuado aportaciones por un período no menor de 20 años completos, sin perjuicio de los otros requisitos establecidos en la ley.

 

5.        De la copia del documento nacional de identidad (f. 2) se advierte que el actor nació el 3 de noviembre de 1937 de lo cual se desprende que cumplió la edad requerida para obtener la pensión el 3 de noviembre de 1992.

 

6.        De las resoluciones cuestionadas y del cuadro resumen de aportaciones (ff. 3 a 8) se observa que la ONP le reconoce al demandante 6 años y 5 meses de aportaciones.

 

7.        Obra en autos una copia fedateada de los certificados de trabajo emitidos por la Constructora Rodolfo Rojas Gutiérrez S.R.Ltda., en los cuales se consigna que el actor trabajó del 2 de enero de 1991 al 31 de julio de 1993 y del 3 de febrero de 1976 al 31 de octubre de 1990 (ff. 226 y 227). Asimismo corre una declaración jurada que habría sido emitida por el exempleador, mediante la cual se ratificarían  los periodos laborales ya mencionados (f. 9), documentos que no han sido corroborados por otras instrumentales.

 

8.        Sin perjuicio de lo indicado debe tenerse en consideración que fluye de las resoluciones impugnadas que del total de aportes reconocido al accionante mencionado en el  fundamento 6, tan solo 2 años y 2 meses corresponden a labores bajo el régimen de construcción civil, situación que no varía a partir del análisis de los certificados de trabajo precitados, en tanto  laboró como obrero de construcción civil del 2 de enero de 1991 al 31 de julio de 1993, mientras que del 3 de febrero de 1976 al 31 de octubre de 1990 lo hizo como obrero de mantenimiento de equipos; vale decir. no cumplió con los años de aportes en la modalidad especial de construcción civil.

 

9.        En consecuencia se evidencia que no se ha vulnerado el derecho a la pensión del demandante, ya que de lo actuado se advierte que el actor  no ha  acreditado cumplir el tiempo mínimo de labor exclusiva en la actividad de construcción civil, por lo que corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN