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EXP. N.° 05155-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

ERNESTO MENDOZA PADILLA

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 13 de marzo de 2012

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ernesto Mendoza Padilla contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 41, su fecha 12 de octubre de 2011, que confirmando la apelada, rechazó in limine la demanda y la declaró improcedente; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 11 de octubre de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra don Aldo Estrada Choque en su calidad de Presidente de la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales del Congreso de la República, a fin de que se le conceda el recurso de apelación que interpuso contra el Informe de Calificación de la Denuncia Constitucional que planteó contra un Fiscal Adjunto Supremo Titular. Alega que tras ser desestimada su denuncia, dedujo (sic) recurso de apelación y que, no obstante el tiempo transcurrido, no ha merecido respuesta de manera que, en aplicación del silencio administrativo negativo, no sólo se ha denegado su recurso, sino que se han violado su derecho a la pluralidad de la instancia, y con ello, sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

 

2.      Que el Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 4 de abril de 2011, declaró improcedente in límine la demanda en aplicación, a contrario sensu, del artículo 2º del Código Procesal Constitucional, pues se pretende que se ha afectado el derecho a la doble instancia cuando éste no existe en sede administrativa y tampoco en un procedimiento de acusación constitucional atribuido al Congreso de la República.

 

3.      Que por su parte, la Sala revisora confirmó la apelada en aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que respecto al derecho a la pluralidad de la instancia el Tribunal Constitucional ha establecido (Cfr. Expediente N.º 00881-2003-AA/TC) que:

 

 

(…) es una garantía consustancial del derecho al debido proceso jurisdiccional, que no necesariamente es aplicable en el ámbito del debido proceso administrativo. Mediante dicho derecho se persigue que lo resuelto por un juez de primera instancia pueda ser revisado por un órgano funcionalmente superior, y de esa manera permitir que lo resuelto por aquél, cuando menos, sea objeto de un doble pronunciamiento jurisdiccional. La exigencia constitucional de establecerse funcional y orgánicamente una doble instancia de resolución de conflictos jurisdiccionales está directamente conectada con los alcances que el pronunciamiento emitido por la última instancia legalmente establecida es capaz de adquirir: la inmutabilidad de la cosa juzgada. No se encuentra en la misma situación el pronunciamiento que pueda emitir un órgano administrativo, así sea –el que lo expida–, el de máxima jerarquía, dado que en cualquier caso es posible que se impugnen dichas resoluciones en el ámbito jurisdiccional. En ese sentido, este Tribunal debe recordar que la garantía que ofrece todo Estado de derecho no es que las reclamaciones entre particulares y el Estado o sus órganos sean resueltas en sede administrativa, sino, precisamente, ante un tercero imparcial previamente predeterminado por la ley. De manera que él no establecimiento o la inexistencia de una autoridad administrativa superior a la que expide previamente un acto dado, no constituye violación del derecho a la pluralidad de instancias (énfasis agregado).

 

5.      Que el artículo 89º del Reglamento del Congreso de la República dispone que mediante el procedimiento de acusación constitucional se realiza el antejuicio político de los altos funcionarios del Estado comprendidos en el artículo 99º de la Constitución Política; que la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales es el órgano encargado de calificar la admisibilidad y procedencia de las denuncias constitucionales presentadas, así como de realizar la investigación en los procesos de acusación constitucional, emitiendo el informe final correspondiente, y que las denuncias que son calificadas de improcedentes se remitirán al archivo.

 

6.      Que como puede advertirse la citada disposición del Reglamento del Congreso de la República no prevé la posibilidad y existencia de otra instancia superior que pueda revisar la decisión de la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales, lo que no necesariamente supone, conforme a la antes anotada jurisprudencia, violación del derecho a la pluralidad de la instancia.

 

7.      Que en consecuencia, dado que los hechos y el petitorio de la demanda no inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los invocados derechos a la pluralidad de la instancia, al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, la demanda debe ser desestimada en aplicación del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN