EXP. N.° 05157-2011-PA/TC

AREQUIPA

ANDRÉS NÉSTOR

ARRATIA MAMANI

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 12 días del mes de julio de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Andrés Néstor Arratia Mamani contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 227, su fecha 11 de octubre de 2011, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare la nulidad de la denegatoria ficta; y que en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, más el pago de las pensiones devengadas.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que existen irregularidades en el certificado médico ofrecido y que la pretensión del actor no se encuentra comprendida dentro del ámbito de aplicación del Decreto Ley 18846, porque trabajó en calidad de empleado.

 

            El Noveno Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 30 de junio de 2011, declara fundada la demanda, por considerar que el actor ha acreditado la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad que padece.

 

            La Sala Civil revisora revoca la apelada y declara infundada la demanda, por estimar que por el tiempo transcurrido entre el cese de las labores y el diagnóstico de la enfermedad del actor, no está demostrada la relación de causalidad entre la enfermedad que padece y la actividad laboral desempeñada.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la precitada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Este Colegiado, en la STC 2513-2007-PA/TC, ha precisado los criterios en la aplicación del régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

4.      En dicha sentencia, ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, EsSalud o de una EPS, según lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

5.      Cabe precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

6.      Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciendo las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

 

7.      Asimismo, el artículo 3 de la mencionada norma define como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

8.      El Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo creado por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, sustituyó el seguro regulado por el Decreto Ley 18846. Su reglamento fue aprobado por Decreto Supremo 009-97-SA y sus normas técnicas por Decreto Supremo 003-98-SA, señalando en este último que se otorga pensiones de invalidez por incapacidad para el trabajo cuando el asegurado queda disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a 50%.

 

9.      A fojas 4 obra la copia certificada del Certificado Médico-DS 166-2005-EF, expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital Goyeneche, de fecha 13 de marzo de 2008, de cuyo tenor se desprende que el actor padece de  fibrosis pulmonar, hipoacusia neurosensorial bilateral y lumbago con ciática, con menoscabo global de 52.40%, y adicionalmente consigna en el rubro menoscabo combinado diversos porcentajes de incapacidad.

 

10.  De fojas 125 a 132 se ha presentado, a requerimiento del a quo, la historia clínica del Hospital Goyeneche de fecha 12 de marzo de 2008, que sustenta el certificado médico referido, de la cual se revela que el menoscabo por fibrosis del pulmón es de 15%; y por hipoacusia neurosensorial bilateral de 34.8%.

 

11.  De la copia legalizada del certificado de trabajo (f. 3) y los certificados de trabajo en original (f. 139 y 140), expedidos por Minas Ocoña S.A., se observa que el actor desde el 30 de setiembre de 1970 desempeñó los cargos de peón, ayudante de perforista, jefe mercantil y jefe de transportes, y que cesó en sus actividades laborales el 22 de marzo de 1996. En ese sentido, conforme a lo anotado ut supra debe concluirse que las enfermedades que padece le fueron diagnosticadas el 13 de marzo de 2008, es decir, después de 12 años de haber cesado.

 

12.  Por lo expuesto, en atención a lo establecido en la STC 2513-2007-PA/TC (fundamento 27), no habiéndose acreditado que las enfermedades de que adolece, entre ellas la hipoacusia, sean consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral, y habiendo transcurrido 12 años del cese, corresponde desestimar la demanda.

 

13.  Sin perjuicio de lo indicado, es pertinente señalar respecto a las enfermedades de fibrosis pulmonar y lumbago con ciática, que actualmente, la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA han incluido en el listado de enfermedades profesionales cubiertas por el seguro las actividades de riesgo comprendidas en el Anexo 5 del referido decreto supremo; sin embargo, el demandante tampoco ha demostrado el nexo causal; es decir, que las enfermedades de que padece sean de origen ocupacional o que deriven de la actividad laboral de riesgo realizada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ