EXP. N.° 05158-2011-AA/TC

AREQUIPA

ABIGAIL CORDOVA HERRERA

 

           

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de septiembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Abigail Córdova Herrera contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 180, su fecha 11 de octubre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones 76845-2005-ONP/DC/DL 19990 y 120860-2006-ONP/DC/DL 19990, de fechas 31 de agosto de 2005 y 15 de diciembre de 2006, respectivamente; y que, en consecuencia, se le reconozca 6 años y 6 meses de aportaciones adicionales a las ya reconocidas. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, intereses legales, costas y costos del proceso.

 

2.      Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha sentado precedente vinculante y establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.      Que, a efectos de acreditar aportaciones, debe tenerse en cuenta la siguiente documentación presentada por la demandante:

 

v LIBRERÍA “EL ESCRITORIO”, por el periodo laborado del 1 de abril de 1956 al 31 de julio de 1966: copias fedateadas por notario de las planillas de sueldos, correspondientes al periodo de abril de 1956 a setiembre de 1962 (f. 19 a 99), documentos que no han sido corroborados con documentación adicional de conformidad con la STC 04762-2007-PA/TC, por lo que, por sí solos, no generan convicción en la vía del amparo para el reconocimiento de aportes adicionales a los ya reconocidos.

 

 

 

4.      Que si bien en la sentencia invocada se señala que en el caso de que el documento presentado en original, copia legalizada o fedateada sea el único medio probatorio adjuntado para acreditar periodos de aportaciones, el juez deberá requerir al demandante para que presente documentación adicional que corrobore lo que se pretende acreditar; es necesario precisar que dicha regla es aplicable sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la mencionada sentencia fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, debido a que la demanda se interpuso el 21 de octubre de 2010.

 

5.      Que, en consecuencia, se concluye que se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que la accionante acuda al proceso que corresponda

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ