EXP. N.° 05160-2011-PA/TC

LIMA

LUCÍA SÁNCHEZ MINAYA

VDA. DE ROJAS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lucía Sánchez Minaya Vda. de Rojas contra la resolución expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 95, su fecha 10 de junio de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 41789-81, de fecha 9 de marzo de 1981, y que, en consecuencia, se reajuste su pensión de jubilación de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 23908 y el Decreto Supremo 03-92-TR, con abono de la indexación automática, el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.   

 

2.       Que este Colegiado en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado con carácter vinculante los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

3.      Que de acuerdo con los fundamentos 37 y 49 de la sentencia citada, los criterios de procedencia adoptados constituyen precedente vinculante, de aplicación inmediata y obligatoria. Se observa de autos que la pretensión de la actora no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión por cuanto percibe una pensión de jubilación por un monto superior a S/. 415.00 (f. 2) y no se advierte la existencia de objetivas circunstancias que fundamenten la urgente evaluación del caso a través del proceso constitucional de amparo, a efectos de evitar consecuencias irreparables (grave estado de salud).

 

4.      Que de otro lado si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando esta última fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos, dado que la demanda fue interpuesta el día 7 de julio de 2008.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN