EXP. N.° 05162-2011-PHC/TC

LIMA

WILBERTH ENRIQUE

VILLAFUERTE RETTIS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de marzo de 2012  

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilberth Enrique  Villafuerte Rettis contra la resolución expedida por la Primera Sala Especializada en lo Penal- Reos en Cárcel Colegiado “PAR” de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 110, su fecha 22 de julio de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 15 de diciembre del 2010 don Abner Hernán Valencia Huertas interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Wilberth Enrique Villafuerte Rettis contra los instructores del Atestado Policial N.º 295-05-2007-DIRANDRO-PNP/DITID-DF, contra la fiscal provincial antidrogas de la Segunda Fiscalía Especializada en delitos de TID, doña Edith Hernández Miranda, y contra el juez del Octavo Juzgado Penal del Callao, don David Alfonso  Milla Cotos, por vulneración de sus derechos de defensa, al debido proceso y a la libertad individual.

 

2.      Que el recurrente refiere que don Moroni Baltazar Morales Silva fue detenido el 2 de mayo del 2007, en el aeropuerto internacional Jorge Chávez con más de nueve kilos de clorhidrato de cocaína, quien señaló que la droga le fue entregada por “Toto” y “Marrón”. Posteriormente en su declaración a nivel policial comprometió al favorecido señalándolo como la persona que le ofreció ochocientos dólares americanos para viajar al extranjero con las drogas. El recurrente manifiesta que la sindicación al favorecido se realizó con una ficha de Reniec, por lo que el acta de reconocimiento carece de valor probatorio, pues para que un testigo reconozca a una persona previamente debe describirla y tanto la fiscal como el juez emplazados han formalizado denuncia fiscal y expedido el auto de apertura de instrucción con fecha 17 de mayo de 2007, con mandato de detención; respectivamente, tan solo con el dicho del detenido sin que exista mayor prueba de la supuesta vinculación entre don Wilberth Enrique Villafuerte Rettis (el favorecido) y don Moroni Baltazar Morales Silva.

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece expresamente en el artículo 200, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede dar lugar a la interposición de una demanda de hábeas corpus, pues para ello debe analizarse previamente si los actos reclamados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.      Que respecto del cuestionamiento a la formalización de la denuncia por parte de la fiscal emplazada, el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y no decisorias con respecto a lo que la judicatura resuelva; por ello la Denuncia N.º 184-07 (fojas 9) no es un acto que incida negativamente en la libertad individual de don Wilberth Enrique Villafuerte Rettis.

 

5.      Que respecto al extremo de la demanda contra los instructores del Atestado Policial N.º 295-05-2007-DIRANDRO-PNP/DITID-DF, el cuestionamiento contra ellos está referido a supuestas irregularidades que se dieron en el reconocimiento que realizó don Moroni Baltazar Morales Silva contra el favorecido; cuestionamiento que no corresponde ser analizado en el presente proceso pues está vinculado a la valoración de pruebas, por lo que sólo corresponde ser analizado por el juez ordinario en el mismo proceso penal.

 

6.      Que del análisis del petitorio y de los fundamentos fácticos de la demanda, se advierte que el recurrente alega una supuesta irresponsabilidad penal del favorecido y que el auto de apertura de instrucción de fecha 17 de mayo del 2007, recaído en el Expediente N.º 2007-02074-0-0701-JR-PE-8 (fojas 13), se ha expedido a pesar de la falta de indicios en contra del favorecido, don Wilberth Enrique Villafuerte Rettis, y con la sola imputación de don Moroni Baltazar Morales Silva. Al respecto el Tribunal Constitucional ha sostenido que no puede acudirse al hábeas corpus ni en él discutirse o ventilarse asuntos como la responsabilidad criminal porque ello es competencia exclusiva de la justicia penal ordinaria.

 

7.      Que, por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

8.      Que el artículo 4º del Código Procesal Constitucional establece que “el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”.  En ese sentido, debe entenderse que uno de los presupuestos para que se habilite la aplicación de este dispositivo normativo es que la resolución cuestionada tenga firmeza; al respecto, este Colegiado ha señalado en su sentencia recaída en el Expediente 4107-2004-HC/TC (caso Leonel Richie Villar De la Cruz) que debe entenderse como resolución judicial firme a aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia. En consecuencia, ello implica el agotamiento de  los recursos antes de la interposición de la demanda.

 

9.      Que este Colegiado advierte que en autos no obra escrito alguno por el cual el recurrente haya interpuesto impugnación contra el mandato de detención contenido en el auto de apertura de instrucción de fecha 17 de mayo del 2007 y, de ser el caso, que la referida impugnación haya sido resuelta; en consecuencia, no se ha cumplido el requisito establecido en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

     Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN