EXP. N.° 05164-2011-PA/TC

LIMA

CARMEN ANA

ARRISUEÑO HUMMEL

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de julio de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carmen Ana Arrisueño Hummel contra la resolución expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 194, su fecha 17 de mayo de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM), solicitando que se declare inaplicable la Resolución Jefatural 1994-DGA-OGRRHH-2006, que extinguió su pensión de sobreviviente –orfandad– hija soltera mayor de edad, y que, consecuentemente, se restituya la pensión de sobreviviente que se le otorgó mediante Resolución Rectoral 06436-R-02, con el abono de devengados, intereses legales y costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la demandante trata de evadir su responsabilidad fiscal, dado que la Universidad la demandó por obligación de dar suma de dinero, donde ya tiene sentencia a favor de la demandada; y que, por otro lado, se ha verificado que en el Registro Sunat la actora figura como contribuyente activa desde el 1 de marzo de 1993.

 

El Cuadragésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 19 de agosto de 2010, declara fundada en parte la demanda, considerando que no se ha acreditado fehacientemente que con posterioridad al 31 de diciembre de 2004, la demandante incumplió algún requisito para que siga percibiendo su pensión.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda, considerando que mediante oficio 2353-2007-SUNAT/2D1000, la Sunat informa que la demandante se dedica a actividades inmobiliarias, por lo cual no tiene derecho a percibir la pensión de orfandad.

  

FUNDAMENTOS

 

§ Procedencia de la demanda

 

1.        En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no son parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarias sí forma parte de él, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.        La pretensión de la demandante se encuentra dirigida a obtener la restitución de su pensión de orfandad, a cuyo fin cuestiona la resolución que declara su extinción, por lo que corresponde efectuar la evaluación del caso concreto en atención a lo antes precitado.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.        El artículo 34, inciso c, del Decreto Ley 20530, en su redacción original, estableció que tienen derecho a pensión de orfandad las hijas solteras del trabajador, mayores de edad, cuando no tengan actividad lucrativa, carezcan de renta afecta y no estén amparadas por algún sistema de seguridad social. Asimismo, dispuso que la pensión de viudez excluyera este derecho.

 

4.        En las SSTC 0050-2004-AI/TC, 0051-2004-AI/TC, 0004-2005-AI/TC, 0007-2005-AI/TC y 0009-2005-AI/TC (acumulados), al desarrollar el criterio de dependencia económica para la obtención de una pensión de sobrevivencia, se ha señalado que este tipo de pensiones: “Debe ser concebido como una garantía para velar por el mantenimiento de una vida acorde con el principio de dignidad de aquellos que, en razón de un vínculo familiar directo, dependían económicamente de parte de dicha pensión, es decir, como una garantía derivada del reconocimiento de la familia como instituto fundamental de la sociedad (artículo 4 de la Constitución)”. Esta afirmación supone la existencia de una relación de dependencia material entre el titular de la pensión y los posibles beneficiarios de la pensión de sobrevivencia. En algunos supuestos, esta condición se considera cumplida sobre la base de ciertas presunciones. Así, en el caso de los hijos menores de edad se trata de una presunción iure et de iure; en otros, como en el caso de las hijas solteras mayores de edad, modalidad actualmente desaparecida, se exigía determinadas condiciones con las cuales se verificaba la imposibilidad de sustentarse ante la ausencia del sostén de la familia.

 

5.        Al respecto, este Tribunal ha precisado en la STC 10183-2005-PA/TC que: “La pensión de sobrevivientes se sustenta en el estado de necesidad en que quedan aquellas personas que dependían económicamente del fallecido, al no contar más con medios económicos para atender su subsistencia. Por ello, en el artículo 34 del Decreto Ley 20530 se estableció que podía acceder a una pensión de orfandad la hija soltera, mayor de edad, cuando no tuviese  actividad lucrativa, careciera de renta afecta y no se encontrara amparada por un sistema de seguridad social. En este caso, el legislador entendió que cumplidas dichas condiciones (fácticas y materiales) procedería el otorgamiento de la pensión, puesto que al no contar con medios económicos la dependencia económica era manifiesta. Pero así como se establecen requisitos para el acceso a una pensión, también se han regulado supuestos en que el derecho puede restringirse temporalmente o extinguirse”. En efecto, el artículo 54 del Decreto Ley 20530 contempla los supuestos en que una pensión se puede suspender. Por otro lado, el artículo 55 del acotado establece los casos en que la pensión se extingue. En este último caso, lo que se encuentra previsto es la extinción del derecho sea que se trate de una pensión originaria o de una derivada. En el caso de una pensión derivada su extinción se sustenta en una nueva condición legal que recae en el beneficiario y que también tiene como consecuencia la conclusión del estado de necesidad, pero que, a diferencia del supuesto de suspensión de pensión, no puede ser revertido.

 

6.        En la Resolución Jefatural 1994-DGA-OGRRHH-2006 (f. 15), de fecha 28 de noviembre de 2006, se señala que en ejercicio de su facultad de fiscalización posterior conforme al artículo 32 de la Ley 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, se efectuó una consulta al registro de Sunat, la que arrojó que la actora figura como contribuyente activo desde el 1 de marzo de 1993, dedicándose a actividades inmobiliarias, lo cual es una actividad lucrativa, por lo que se dispuso la extinción de la pensión de sobreviviente de la demandante.

 

7.        El considerando de la Resolución Rectoral 05933-R-07 (f. 22), de fecha 6 de noviembre de 2007, señala que, según Oficio 2353-2007-SUNAT/2D1000, se acredita que la recurrente es contribuyente activa desde el 1 de marzo de 1993, dedicándose a las actividades inmobiliarias, lo cual constituye una actividad lucrativa; en consecuencia, la actora se encuentra incursa en la causal de extinción de la pensión prevista en el inciso c del artículo 55 del Decreto Ley 20530.

 

8.        A mayor abundamiento, se aprecia que en la página de consulta de RUC <http://www.sunat.gob.pe/cl-ti-itmrconsruc/jcrS00Alias> la demandante figura con fecha de inicio de actividades el 1 de marzo de 1993, dedicándose a actividades inmobiliarias, y en la misma página, en la opción de información histórica <http://www.sunat.gob.pe/cl-ti-itmrconsruc/jcrS00Alias> se observa que la fecha de baja de la actora es el 19 de octubre de 2005.

 

9.        Siendo ello así, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión, no corresponde estimar la presente demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN