EXP. N.° 05165-2011-PC/TC

LIMA

JUAN PEDRO

AGUILAR PACHECO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Pedro Aguilar Pacheco contra la resolución expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 98, su fecha 18 de agosto de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 22 de febrero de 2011, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Registro Nacional de Identidad y Estado Civil (Reniec), solicitando que dicha entidad cumpla con su obligación de expedirle su documento nacional de identidad (DNI) con el cambio de domicilio solicitado. Manifiesta que con fecha 10 de diciembre de 2010 cumplió con presentar los documentos exigidos como requisitos por el Decreto Supremo N.º 022-99-PCM, para que se tramite la emisión de un nuevo DNI, y que, pese a ello, la entidad emplazada, mediante la ‘comunicación de observación de trámite’, puso en su conocimiento que faltaba consignar el distrito de su nacimiento, por lo que se le solicitó que presentara una copia del “Libro Matriz” certificado por el Registro Civil (RRCC), exigencia que considera ilícita, pues dicho dato se encuentra en el acta de nacimiento que presentó para que le expidieran su primer DNI. Refiere que, posteriormente, mediante la Carta N.º 000001-2011/ORSANITA/JR10LIM/GOR/RENIEC, se le comunicó el cierre del padrón electoral por las elecciones del 10 de abril de 2011, a partir del 11 de diciembre de 2010, negándosele la obtención del DNI. Denuncia la afectación de sus derechos a la dignidad y a la identidad.

 

2.      Que el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional declaró improcedente la demanda, por estimar que las actuaciones de la Administración Pública pueden ser impugnadas a través del proceso contencioso administrativo. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada, por estimar que el demandante no presentó un documento previo de fecha cierta que contenga el reclamo expreso dirigido a la entidad emplazada para que cumpla con un mandato legal o acto administrativo.

 

3.      Que el Tribunal Constitucional, atendiendo a que la pretensión demandada cuenta con un sustento constitucional directo –como lo es la defensa del derecho a la identidad– y que los jueces constitucionales tienen la facultad de suplir las deficiencias procesales de las partes, considera pertinente disponer la admisión a trámite de la pretensión demandada a través del proceso de amparo, toda vez que, aun cuando de la evaluación de los medios de prueba existentes en autos, podría eventualmente admitirse el cumplimiento de los requisitos que establece la STC N.° 07873-2006-PC/TC para emitir un pronunciamiento sobre el fondo, en el presente caso resulta necesario abrir el contradictorio y correr traslado de los actuados a la entidad emplazada para que efectúe los descargos correspondientes con relación a la presunta afectación del derecho que se invoca, esto porque de acuerdo con el recurso de agravio constitucional de fojas 131 y pese a que en la fecha no existe proceso electoral pendiente, el presunto acto lesivo denunciado aún se mantiene vigente.

 

      Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la  Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

REVOCAR la recurrida y la apelada, y ordenar al Quinto Juzgado Constitucional de Lima que proceda a admitir a trámite la demanda como proceso de amparo y resolverla dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional, bajo apercibimiento de generar la responsabilidad por tramitación tardía prevista en el artículo 13 del Código mencionado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ