EXP. N.° 05166-2011-PA/TC

LIMA

DENTILAB DEL PERÚ S.R.L.

  

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Dentilab del Perú S.R.L. contra la resolución expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 491, su fecha 5 de mayo de 2011, que declaró fundada la excepción de incompetencia deducida, nulo todo lo actuado y concluido el proceso; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 1 de junio de 2009 la accionante plantea demanda de amparo contra el Ministerio de Economía y Finanzas – MEF y el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado Peruano – Osce; luego, ampliada según escrito de fecha 12 de junio de 2009, contra el Ministerio de Salud – Minsa y el Seguro Social de Salud – EsSalud, solicita que se declare la nulidad de la Opinión 016-2009-DTN, del Osce, el Oficio 616-2009-ef/13.01, de fecha 16 de abril de 2009, de la Secretaría General del MEF; el Oficio 100-2009/SGE-DTN, del Osce al MEF, y el Informe 662-2009-EF/60.01, del jefe de Asesoría Jurídica del MEF. Expresa que al ser una empresa dedicada al mercado de insumos médicos y proveedor del Minsa y EsSalud, se ha visto perjudicada por el pronunciamiento a favor de la inaplicabilidad de la Ley 27143 sobre bonificación del 20% adicional a la calificación técnica y económica, por su condición de fabricante nacional. Sostiene que se han vulnerado sus derechos a la libertad de empresa, a la libertad de comercio e industria, al trabajo, a la igualdad ante la ley y al principio de legalidad.

 

2.        Que con fecha 30 de junio de 2009 el procurador público ad hoc del Osce contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente toda vez que el amparo no es el proceso idóneo para solicitar la nulidad de actuaciones administrativas, además de que no se ha comprobado afectación alguna de derechos fundamentales. Con fecha 23 de diciembre de 2009 el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del MEF contesta la demanda y deduce las excepciones de incompetencia y representación insuficiente del demandante; con relación al fondo, solicita se declare improcedente o infundada la demanda por no existir derechos constitucionales afectados; con relación a la primera excepción expresa que la nulidad de actos administrativos no puede ser solicitada vía el amparo; con relación a la segunda excepción alega que no se ha acreditado que don Juan Ontaneda Portal tenga facultad expresa para demandar.

 

3.        Que con fecha 5 de febrero de 2010 el Quinto Juzgado en lo Constitucional de Lima declara fundada la excepción de incompetencia deducida, nulo todo lo actuado y concluido el proceso, sin pronunciamiento sobre la excepción de representación defectuosa del demandante. Considera que como se está solicitando la nulidad de actos administrativos, el accionante debería acudir a la vía contencioso-administrativa y no al amparo. La Sala ad quem confirma la apelada por similares fundamentos.

 

4.        Que de acuerdo a lo señalado por el artículo 5, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, “No proceden los procesos constitucionales cuando: (…) 2. Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de hábeas corpus”.

 

5.        Que el Tribunal Constitucional ha determinado qué significa que el amparo sea considerado como proceso subsidiario y excepcional, precisando que éste sólo atiende requerimientos de urgencia (STC 4196-2004-AA/TC) y actúa cuando las vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho. En consecuencia si el demandante dispone de un proceso cuya finalidad también es la protección del derecho constitucional presuntamente lesionado, siendo igualmente idóneo para tal fin, entonces debe acudir a dicho proceso. Además, “(…) La urgencia de tutela tiene que ser valorada por el juez en el caso concreto, teniendo en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada o amenazada con la acción u omisión” (STC 1387-2009-PA/TC). De esta forma, debe determinarse si otro proceso (el ordinario) no cumple con la característica de urgencia que define al proceso de amparo, lo cual debe estar plenamente evidenciado en el caso concreto, siendo el demandante quien tiene la carga de la prueba para justificarlo.

 

6.        Que efectivamente del petitorio se desprende pese a que el actor pretenda negarlo, que se está buscando la nulidad de actos administrativos, según definición del artículo 1 de la Ley 27444, del Procedimiento Administrativo General, toda vez que la Opinión 016-2009-DTN, el Oficio 616-2009-ef/13.01, el Oficio 100-2009/SGE-DTN y el Informe 662-2009-EF/60.01 producen diversos efectos jurídicos sobre los administrados.

 

7.        Que siendo así las cosas los derechos constitucionales cuya violación se alega pueden ser tutelados a través del proceso contencioso-administrativo, al no haberse acreditado que la tutela requerida sea urgente.

 

8.        Que en consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente en virtud del artículo 2, inciso 5), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto, del magistrado Vergara Gotelli que se adjunta

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 05166-2011-PA/TC

LIMA

DENTILAB DEL PERÚ S.R.L.

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1. En el presente caso tenemos que la recurrente es una persona jurídica denominada Dentilab del Perú S.R.L., que interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Economía y Finanzas – MEF y el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado Peruano – Osce; posteriormente amplia su demanda contra el Ministerio de Salud – Minsa y el Seguro Social de Salud – EsSalud, solicitando que se declare inaplicable la Opinión 016-2009-DTN del Osce, el Oficio 616-2009-EF/13.01 de la Secretaria General del MEF, el Oficio Nº 100-2009/SGE-DTN del Osce al MEF y el Informe 662-2009-EF/60.01, del jefe de Asesoría Jurídica del MEF. Señala que se está afectando sus derechos a la libertad de empresa, a la libertad de comercio e industria, al trabajo, a la igualdad ante la ley y al principio de legalidad, esto se debe a que se ha visto perjudicada por el pronunciamiento a favor de la inaplicabilidad de la Ley 27143 sobre bonificación del 20% adicional a la calificación técnica y económica, por su condición de fabricante nacional.

    

 2. Tenemos entonces una demanda de amparo presentada por una persona jurídica, habiendo en diversas oportunidades emitido pronunciamientos expresando mi posición respecto a la falta de legitimidad para obrar activa de las personas jurídicas (sociedad mercantil). En tal sentido he señalado que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional. Es por ello que nuestra legislación expresamente señala que la defensa de los derechos fundamentales es para la “persona humana”, por lo que le brinda todas las facilidades para que pueda reclamar la vulneración de sus derechos fundamentales vía proceso constitucional de amparo, exonerándoseles de cualquier pago que pudiera requerirse. En tal sentido no puede permitirse que una persona jurídica, que ve en el proceso constitucional de amparo la forma más rápida y económica de conseguir sus objetivos, haga uso de este proceso excepcional, urgente y gratuito, puesto que ello significaría la desnaturalización total de dicho proceso. No obstante ello considero que existen casos excepcionales en los que este colegiado puede ingresar al fondo de la controversia en atención i) a la magnitud de la vulneración del derecho, ii) que ésta sea evidente o de inminente realización (urgencia) y iii) que el acto arbitrario o desbordante ponga en peligro la propia subsistencia de la persona jurídica con fines de lucro. Además debe evaluarse el caso concreto y verificar si existe alguna singularidad que haga necesario el pronunciamiento de emergencia por parte de este Colegiado.

 

3. En el presente caso no se evidencia urgencia por el que este Colegiado deba ingresar al fondo de la controversia, puesto que lo que pretende la empresa recurrente es que este Tribunal ingrese a evaluar materia administrativa, buscando a través del presente proceso constitucional de amparo anular dichos actos administrativos en atención a que afectan sus intereses patrimoniales. En tal sentido la pretensión de la empresa recurrente está dirigida a cuestionar actuaciones administrativas, pretendiendo que este Colegiado actúe como instancia administrativa, lo cual es inconcebible. Por lo expuesto la pretensión expuesta en la demanda excede a todas luces excede el objeto de los procesos constitucionales, por lo que debe declarar en consecuencia la improcedencia de la demanda.

 

4.  Finalmente considero también que los procesos constitucionales están destinados exclusivamente a la defensa de los derechos fundamentales de la persona humana, debiendo este Tribunal destinar todos sus esfuerzos a la solución de conflictos en los que se discuta su vulneración. Debe tenerse presente que el proceso constitucional de amparo es excepcional y residual, e incluso gratuito, lo que demuestra que el Estado tiene como función principal y prioritaria la defensa y protección de dichos derechos fundamentales de la persona humana

 

 

Por las consideraciones expuestas, mi voto es porque se declare la IMPROCEDENCIA de la demanda.

 

 

S.

VERGARA GOTELLI