EXP. N.° 05167-2011-PA/TC

CUSCO

JUAN BAUTISTA

ORTIZ SALLO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Bautista Ortiz Sallo contra la resolución de fecha 5 de octubre de 2011, de fojas 78, expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia del Cusco que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 17 de junio de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Juzgado de Paz Letrado de San Sebastián y el Tercer Juzgado de Familia del Cusco, solicitando que se declaren nulas:

 

i)        La Resolución Nº 1, de fecha 14 de octubre de 2009, que resuelve admitir a trámite la demanda sobre prestación de alimentos seguida en su contra por doña Celia Zárate Quispe en representación de su menor hijo J.D.O.Z.

 

ii)      La Resolución Nº 7 de fecha 25 de enero de 2010, que declara fundada en parte la demanda de prestación de alimentos.

 

iii)      La Resolución Nº 17 de fecha 4 de enero de 2011, que declara improcedente el pedido de nulidad de todo lo actuado deducido por el recurrente, y su confirmatoria de fecha 12 de abril de 2011, emitida por el Tercer Juzgado de Familia del Cusco.

 

Señala que las resoluciones cuestionadas han sido emitidas sin examinar adecuadamente los medios de prueba, pues se ha determinado la relación paterno filial a partir de un acta de nacimiento del menor en la cual no se evidencia reconocimiento alguno de su parte, hecho que no fue debidamente merituado por los jueces demandados. Agrega que además se ha designado un domicilio distinto al que habita, afectándose con todo ello sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. 

 

2.      Que con resolución de fecha 20 de junio de 2011, el Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo del Cusco declara improcedente la demanda por considerar que la demanda ha sido presentada fuera del plazo establecido por el artículo 44º del Código Procesal Constitucional. A su turno la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia del Cusco confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

3.      Que el artículo 5°, inciso 10, del Código Procesal Constitucional señala que no proceden los procesos constitucionales cuando ha “vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de hábeas corpus”.

 

4.      Que el artículo 44° del Código Procesal Constitucional establece que tratándose de amparo contra resoluciones judiciales “el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución, que ordena se cumpla lo decidido”.

 

5.      Que de autos se aprecia que la resolución cuestionada de fecha 12 de abril de 2011, que confirma la improcedencia del pedido de nulidad de todo lo actuado, fue notificada al recurrente con fecha 20 de abril de 2011, según consta de fojas 18 así como de lo manifestado en su escrito de demanda. En tales circunstancias queda claro que a la fecha de la interposición de la presente demanda (17 de junio de 2011), el plazo ha prescrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional, siendo de aplicación la causal de improcedencia prevista en el inciso 10 del artículo 5º del mismo cuerpo de leyes, por lo que debe desestimarse la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ