EXP. N.° 05170-2011-PA/TC

CUSCO

MARÍA ELENA

ORELLANA BEIZAGA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Elena Orellana Beizaga contra la resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 153, su fecha 23 de septiembre del 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 30 de junio de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la jueza del Segundo Juzgado Mixto de Wanchaq, señora Karina Justina Holgado Noa, y los vocales de la Segunda Sala Civil del Cusco, señores Luis Fernando Murillo Flores, Luis Rafael Callapiña Hurtado y Carlos Fernández Echea. Alega que las resoluciones de fechas 18 de noviembre de 2010 y 11 de mayo de 2011, que declaran en primer y segundo grado nulo todo lo actuado en el proceso sobre nulidad de acuerdo societario seguido contra Alejandrina Álvarez Romero y Mario Dalguere Bañares (Expediente N.º 2004-00148-0-1017-JM-CI-I), vulneran sus derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la defensa; por lo que solicita que se reponga el estado de cosas hasta el momento en que se produjo la vulneración de sus derechos constitucionales invocados.

 

2.        Que el Juzgado Comercial y Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia del Cusco, mediante resolución de fecha 1 de julio de 2011 (fojas 86), declaró improcedente la demanda, en aplicación al artículo 4º del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia del Cusco, mediante resolución de fecha 23 de septiembre del 2011, confirma la apelada, por similares argumentos.

 

3.        Que, conforme lo establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, “el amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”. Al respecto, el Tribunal Constitucional tiene dicho que, según la concepción material, una resolución adquiere firmeza cuando se han agotado todos los medios impugnatorios legalmente previstos capaces de revertir los efectos de la resolución impugnada (Cf. STC 2494-2005-AA/TC, fundamento 16). Por su parte, el inciso 2) del artículo 139º de la Constitución, reconoce como uno de los principios y derechos de la función jurisdiccional la independencia de su ejercicio, precisando que “Ninguna autoridad (…) puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada (….).

 

4.        Que de autos se aprecia que la resolución que según la recurrente le causa agravio es la resolución de fecha 11 de mayo de 2011, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que confirmó la resolución de fecha 18 de noviembre de 2010, expedida por el Segundo Juzgado Mixto de Wanchaq, que declara nulo todo lo actuado y por consiguiente concluido el proceso sobre nulidad de acuerdo societario, seguido contra Alejandrina Álvarez Romero y otro (Expediente N.º 2004-00148-0-1017-JM-CI-1), toda vez que considera que la cuestionada resolución, al desnaturalizar los hechos, afectando la verdad del contenido de la demanda, no ha permitido una adecuada aplicación de las normas jurídicas; con lo cual, a su juicio, se habría vulnerando sus derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, así como a la defensa. No obstante, la resolución judicial cuestionada, de acuerdo con el expediente que obra en este Tribunal, no fue impugnada a través del recurso de casación contemplado por la ley procesal de la materia y, por el contrario, fue consentida; constituyéndose el recurso de casación –de haberse interpuesto- en el medio idóneo y eficaz para lograr el fin perseguido por el recurrente. A su vez, y en lo que respecta a la misma resolución materia de cuestionamiento, cabe precisar que al haber quedado ésta consentida, por haber dejado la actora transcurrir los plazos sin interponer el recurso de casación que la ley procesal le provee para hacer valer sus derechos presuntamente vulnerados, ha adquirido la autoridad de cosa juzgada.

 

5.        Que, en consecuencia, siguiendo el criterio expuesto por este Colegiado en el Expediente N.º 04496-2008-PA/TC, sobre la idoneidad del recurso de casación, toda vez que la recurrente dejó consentir la resolución de fecha 11 de mayo de 2011, resulta improcedente la demanda de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional que, como ya se dijo, sanciona la improcedencia de la demanda “(…) cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”.  Resolver contrariamente a ello supondría convertir el proceso de amparo contra resoluciones judiciales en un medio para subsanar deficiencias procesales o eventuales descuidos en la defensa de alguna de las partes en el trámite regular de un proceso judicial, cuestión ésta que la justicia constitucional no debe permitir.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ