EXP. N.° 05171-2011-PC/TC

CUSCO

JULIO BALTAZAR

ZÁRATE CALDERON

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 21 de agosto de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Baltazar Zárate Calderón contra la resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 154, su fecha 23 de setiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 23 de agosto de 2010, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Dirección de Economía y Finanzas de la Policía Nacional del Perú y la División de Pensiones de la Policía Nacional del Perú, solicitando se dé cumplimiento a la Resolución Ministerial 1705-2004-IN/PNP, que resuelve “Declarar estimado el recurso de apelación de 22DIC2002, interpuesto por el SOTI PNP8 (R) Julio Baltazar Zárate Calderón contra la RD N.º 8821-2002-DIRPER-PNP de 16SET2002; debiéndose considerar sus treinta y un (31) años y seis (06) meses de servicios ininterrumpidos” (sic). Considera que a partir del mencionado resolutivo se le debe pagar los reintegros por concepto de remuneración calificada y servicio de calle, desde noviembre de 1998 a julio de 2006, y combustible desde setiembre de 2001 a diciembre de 2004.

 

2.      Que el artículo 69 del Código Procesal Constitucional dispone que para la procedencia del proceso de cumplimiento se requiere que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud.

 

3.      Que, en principio, este Colegiado no advierte que el recurrente haya cumplido el requisito especial de la demanda descrito en el considerando precedente, de manera que corresponde declarar la improcedencia de la demanda, resultando de aplicación el inciso 7) del artículo 70 del Código adjetivo acotado.

 

4.      Que si bien el actor alega en su escrito del 12 de enero de 2011 (f. 83) que la notificación del 16 de junio de 2010 (f. 8), por la cual se hace de su conocimiento la inadmisibilidad de su recurso impugnatorio de fecha 17 de marzo de 2010, en aplicación del artículo 45, inciso b) del Decreto Ley 19846, constituye el documento al que se refiere el artículo 69 del Código Procesal Constitucional, este Colegiado considera que el citado dispositivo legal establece diversas características en el documento en cuestión, además de la fecha cierta, las cuales no reúne la “constancia de notificación y enterado” ya mencionada, pues no se trata de una solicitud en la que se reclame a la Administración el cumplimiento del deber legal o administrativo; ocurriendo lo mismo con la Resolución Directoral 6494-2009-DIRPEN-PNP de 20 de noviembre de 2009 (f. 7), que si bien desestimó el pedido del accionante de fecha 6 de julio de 2009, de tomarse en cuenta configuraría la causal de improcedencia prevista en el inciso 8) del artículo 70 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

EMG