EXP. N.° 05172-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

JORGE LUIS

MORE SOPLOPUCO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de septiembre de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional pronuncia la siguiente sentencia con el voto en mayoría de los magistrados Urviola Hani y Calle Hayen, y el voto dirimente del magistrado Eto Cruz, llamado a componer la discordia suscitada por el voto del magistrado Vergara Gotelli

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Luis More Soplopuco contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 88, su fecha 4 de octubre de 2011, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 7 de enero de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Olmos, con el objeto de que se deje sin efecto el despido incausado realizado en su contra; y que por consiguiente, se le reponga en el  cargo de obrero en el Área de Limpieza Pública. Manifiesta que laboró desde el 3 de enero de 2007 hasta el 3 de enero de 2011, fecha en que fue despedido de manera verbal al no permitírsele registrar su asistencia, a pesar de que las labores desempeñadas son de naturaleza permanente. Asimismo, solicita el pago de costas y costos procesales.

 

            El alcalde de la Municipalidad Distrital de Olmos contesta la demanda y solicita que se la declare infundada, argumentando que al asumir la Administración municipal no se encontró acervo documentario alguno que acredite que el demandante mantuvo una relación laboral, por lo que se dispuso que solo ingresen los que mantenían el vínculo laboral, hecho que se hizo de conocimiento del actor de modo verbal. Agrega que la constancia de trabajo aportada por el accionante es una copia simple, por lo que se presume que ha sido otorgada con un fin ilícito, más aún cuando en el acervo no existe copia de la indicada constancia.

 

            El Juzgado Mixto de Motupe, con fecha 2 de marzo de 2011, declara improcedente la demanda, por estimar que los medios probatorios aportados por el actor no son suficientes para amparar la demanda pues resultan ser copias simples; además, arguye que la constancia no se encuentra fedateada ni certificada pese a que el demandante la ha obtenido en forma personal y directa, por lo que no genera certeza en el juzgador respecto a la configuración de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, evidenciándose que no se demuestra haber percibido una remuneración en la relación de trabajo mantenida con la entidad demandada, debiéndose acudir a otro proceso que cuente con etapa probatoria.

 

            La Sala revisora confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

§  Procedencia de la demanda y delimitación del petitorio

 

1.      El recurrente solicita que se deje sin efecto el despido incausado del que ha sido objeto; y que, por consiguiente, se lo reponga en su puesto de trabajo.

 

2.      En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 00206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido afectado por un despido arbitrario.

 

§  Análisis de la controversia

 

3.      El actor sostiene que su relación laboral con la entidad municipal se inició el 3 de enero de 2007 y se extinguió el 3 de enero de 2011, como consecuencia de un despido incausado. Para acreditar su vínculo laboral aporta al proceso, primero en copia simple y luego en copia legalizada, la constancia de trabajo del 30 de diciembre de 2010, expedida por el jefe de Personal Marco Antonio Carrasco Mendoza (f. 2 y 93), en la que se consigna que presta servicios en calidad de apoyo en el área de maquinarias, así como en el recojo de basura y otras tareas encomendadas, realizando labores de naturaleza permanente con un horario de entrada y salida. Asimismo, acompaña en copia simple un memorándum múltiple N.º 0006-2007-MDO-A, del 19 de diciembre de 2007 (f. 3), suscrito por el alcalde y dirigido al actor, en el que se le solicita la presentación de un informe de actividades, y el informe N.º 01-A.L.P.M:D.O.-2007, del 20 de diciembre de 2007 (f. 4), mediante el cual el accionante da respuesta a lo requerido.

 

4.      De otro lado, la entidad demandada al contestar la demanda (punto 2) señala que al asumir la Administración no se encontró que el demandante tuviese documento alguno en el acervo documentario que acredite su relación laboral, por lo cual el 4 de enero de 2011 no se le permitió el ingreso, haciéndole conocer de tal situación verbalmente.

 

5.      De lo anotado se observa que no se está frente a la dilucidación de la naturaleza de la relación mantenida por el accionante –civil o laboral–, en tanto si bien la entidad demandada niega que haya existido vínculo laboral y por ese motivo afirma que impidió el ingreso del actor al centro de labores, el accionante sustenta a lo largo del proceso que laboró para la municipalidad realizando labores de naturaleza permanente y que fue materia de un despido ad nutum, presentando documentos para acreditar su dicho.

 

6.      Sentada esta premisa, este Tribunal considera que no se puede aplicar el principio de primacía de realidad para resolver el conflicto de autos, sino que debe evaluarse la documentación y lo manifestado en el proceso  partiendo del hecho de que existió un contrato de trabajo, tal como lo demuestra la constancia de trabajo a que se ha hecho referencia en el fundamento 3 supra. Al respecto, es pertinente precisar que si bien la demandada asevera (punto 3 del escrito de contestación) que la “constancia ha sido otorgada con fin ilícito, con la finalidad de acreditar algún vinculo laboral con mi representada, pues así se puede apreciar toda vez que dicha certificación ha sido expedida el 30 de diciembre del 2010, último día hábil de la gestión anterior y lo más resaltante es que en el acervo documentario no existe copia de dicha  constancia […]”, este solo argumento no es suficiente para privarlo de eficacia probatoria, vale decir para acreditar la relación laboral, sobre todo cuando la municipalidad no ha presentado alguna documental que corrobore su postura.

 

7.      Sobre el particular, es conveniente mencionar que el artículo 4.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece que “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”. Esta afirmación da cuenta de la presunción de laboralidad que presupone la existencia de un contrato de trabajo en los hechos, lo que se ratifica con lo previsto en el segundo párrafo del artículo precitado: “El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece”. En buena cuenta cuando se trata de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado no resulta exigible la formalidad escrita sino que éste puede efectuarse de modo verbal, lo cual guarda plena conformidad con lo afirmado por el actor respecto al vínculo laboral mantenido con la municipalidad demandada.

 

8.      Por lo tanto, habiéndose determinado que el demandante ha sido trabajador de la entidad demandada y que ha desarrollado labores de carácter permanente (área de maquinarias y recojo de basura), con horario de ingreso y salida desde el 3 de enero de 2007 hasta el 3 de enero de 2011, la municipalidad  al haber despedido verbalmente al accionante –como lo afirma en su escrito de contestación–, sin haberle expresado la causa relacionada con su conducta o su desempeño laboral que justifique dicha decisión, ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo, por lo cual la demanda debe ser estimada.

 

9.      En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la municipalidad emplazada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenar a dicha entidad que asuma el pago de los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia, mas no así el pago de las costas dado que la emplazada es una entidad estatal.

 

10.  Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, conviene señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra la Administración Pública que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello debe registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto, con objeto de que la plaza que se ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

En estos casos, la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá presente que el artículo 7º del Código Procesal Constitucional dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del procurador público puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA en parte la demanda por haberse acreditado la vulneración de los derechos al trabajo; en consecuencia, NULO el despido del que ha sido objeto el demandante.

 

2.      Ordenar a la Municipalidad Distrital de Olmos que cumpla con reponer a don Jorge Luis More Soplopuco como trabajador contratado a plazo indeterminado en el puesto que ocupaba antes de su cese, o en uno de igual o similar categoría o nivel, con el abono de los costos del proceso que se liquidaran en la etapa de ejecución de sentencia.

 

3.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido a las costas procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 05172-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

JORGE LUIS

MORE SOPLOPUCO

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

            Concuerdo con los fundamentos y el fallo en el voto de los magistrados Urviola Hani y Calle Hayen, por lo que mi voto es porque se declare FUNDADA en parte la demanda y NULO el despido arbitrario del demandante, en consecuencia ORDENAR que la emplazada reponga a don Jorge Luis More Soplopuco como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales; e IMPROCEDENTE en el extremo del pago de costas procesales.

 

 

SS

 

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 05172-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

JORGE LUIS

MORE SOPLOPUCO

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS URVIOLA HANI

Y CALLE HAYEN

 

 

Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes

 

FUNDAMENTOS

 

§  Procedencia de la demanda y delimitación del petitorio

 

1.      El recurrente solicita que se deje sin efecto el despido incausado del que ha sido objeto; y que, por consiguiente, se lo reponga en su puesto de trabajo.

 

2.      En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 00206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido afectado por un despido arbitrario.

 

§  Análisis de la controversia

 

3.      El actor sostiene que su relación laboral con la entidad municipal se inició el 3 de enero de 2007 y se extinguió el 3 de enero de 2011, como consecuencia de un despido incausado. Para acreditar su vínculo laboral aporta al proceso, primero en copia simple y luego en copia legalizada, la constancia de trabajo del 30 de diciembre de 2010, expedida por el jefe de Personal Marco Antonio Carrasco Mendoza (f. 2 y 93), en el que se consigna que presta servicios en calidad de apoyo en el área de maquinarias, así como en el recojo de basura y otras tareas encomendadas, realizando labores de naturaleza permanente con un horario de entrada y salida. Asimismo, acompaña en copia simple un memorándum múltiple N.º 0006-2007-MDO-A del 19 de diciembre de 2007 (f. 3), suscrito por el alcalde y dirigido al actor en el que se le solicita la presentación de un informe de actividades y el informe N.º 01-A.L.P.M:D.O.-2007, del 20 de diciembre de 2007 (f. 4), mediante el cual el accionante da respuesta a lo requerido.

 

4.      De otro lado, la entidad demandada al contestar la demanda (punto 2) señala que al asumir la Administración no se encontró que el demandante tuviese documento alguno en el acervo documentario que acredite su relación laboral, por lo cual el 4 de enero de 2011 no se le permitió el ingreso, haciéndole conocer de tal situación verbalmente.

 

5.      De lo anotado se observa que no se está frente a la dilucidación de la naturaleza de la relación mantenida por el accionante –civil o laboral–, en tanto si bien la entidad demandada niega que haya existido vínculo laboral y por ese motivo afirma que impidió el ingreso del actor al centro de labores, el accionante sustenta a lo largo del proceso que laboró para la municipalidad realizando labores de naturaleza permanente y que fue materia de un despido ad nutum, presentando documentos para acreditar su dicho.

 

6.      Sentada esta premisa, consideramos que no se puede aplicar la doctrina del principio de primacía de realidad para resolver el conflicto de autos, sino que debe evaluarse la documentación y lo manifestado en el proceso  partiendo del hecho de que existió un contrato de trabajo, tal como lo demuestra la constancia de trabajo a la que se ha hecho referencia en el fundamento 3 supra. Al respecto, es pertinente precisar que si bien la demandada asevera (punto 3 del escrito de contestación) que la “constancia ha sido otorgada con fin ilícito, con la finalidad de acreditar algún vinculo laboral con mi representada, pues así se puede apreciar toda vez que dicha certificación ha sido expedida el 30 de diciembre del 2010, último día hábil de la gestión anterior y lo más resaltante es que en el acervo documentario no existe copia de dicha  constancia […]” (sic), este solo argumento no es suficiente para privarlo de eficacia probatoria, vale decir para acreditar la relación laboral, sobre todo cuando la municipalidad no ha presentado alguna documental que corrobore su postura.

 

7.      Sobre el particular, es conveniente mencionar que el artículo 4.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece que “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”. Esta afirmación da cuenta de la presunción de laboralidad que presupone la existencia de un contrato de trabajo en los hechos, lo que se ratifica con lo previsto en el segundo párrafo del artículo precitado: “El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece”. En buena cuenta cuando se trata de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado no resulta exigible la formalidad escrita sino que éste puede efectuarse de modo verbal, lo cual guarda plena conformidad con lo afirmado por el actor respecto al vínculo laboral mantenido con la municipalidad demandada.

  

8.      Por lo tanto, habiéndose determinado que el demandante ha sido trabajador de la entidad demandada y ha desarrollado labores de carácter permanente (área de maquinarias y recojo de basura), con horario de ingreso y salida desde el 3 de enero de 2007 hasta el 3 de enero de 2011, la municipalidad  al haber despedido verbalmente al accionante –como lo afirma en su escrito de contestación–, sin haberle expresado la causa relacionada con su conducta o su desempeño laboral que justifique dicha decisión, ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo, por lo cual la demanda debe ser estimada.

 

9.      En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la municipalidad emplazada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenar a dicha entidad que asuma el pago de los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia, más no así el pago de las costas dado que la emplazada es una entidad estatal.

 

10.  Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, conviene señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra la Administración Pública que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello debe registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto, con objeto de que la plaza que se ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

En estos casos, la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá presente que el artículo 7º del Código Procesal Constitucional dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del Procurador Público puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

Por lo expuesto, se debe declarar FUNDADA en parte la demanda por haberse acreditado la vulneración de los derechos al trabajo; y en consecuencia, NULO el despido del que ha sido objeto el demandante.

Asimismo, ordenar a la Municipalidad Distrital de Olmos que cumpla con reponer a don Jorge Luis More Soplopuco como trabajador contratado a plazo indeterminado en el puesto que ocupaba antes de su cese, o en uno de igual o similar categoría o nivel, con el abono de los costos del proceso que se liquidaran en la etapa de ejecución de sentencia; y declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido a las costas procesales.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 05172-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

JORGE LUIS

MORE SOPLOPUCO

 

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

        Emito el presente voto en discordia por las siguientes consideraciones:

 

1.        En el presente caso el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Olmos, con la finalidad de que se ordene su reposición en su puesto de trabajo, esto es en el cargo de obrero en el área de limpieza pública.

 

Menciona haber ingresado a laborar a partir del el 3 de enero de 2007 hasta el enero de 2011, fecha en que fue despedido de manera verbal, impidiéndosele el registro de su ingreso a su centro de labores.

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                   

2.        Cabe expresar que en reiteradas oportunidades he venido admitiendo demandas que tienen como emplazado a un ente del Estado, disponiendo en cientos de oportunidades la reposición del trabajador en el puesto de trabajado que venia desempeñando, asumiendo la contratación a plazo indeterminado. Qué ha traído esto como consecuencia Las masivas demandas de amparo de personas que habiendo sido contratados bajo determinada modalidad, pretenden la reincorporación a determinado puesto pero como trabajadores a plazo indeterminados, encontrando finalmente el mecanismo perfecto para burlar la normatividad que especifica la forma de ingreso a las entidades públicas como trabajadores a plazo indeterminado. Por ello actualmente observo que las personas prefieren buscar de cualquier manera ingresar a realizar una labor determinada en cualquier entidad del Estado para posteriormente –evitando el concurso público– ingresar como trabajador a plazo indeterminado a través de una demanda de amparo –claro está habiendo previamente buscado un error en la administración a efectos de poder demandar–.

 

3.        Debemos señalar que el artículo 5º de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.

 

4.        Es así que el objetivo que persigue el Estado es dotar a la Administración Pública de los mejores cuadros, razón por la que concordamos con la posición asumida por el Dr. Álvarez Miranda en otros casos, que expresa que “a diferencia de lo que ocurre con los particulares, quienes guiados por el incentivo de ser cada día más eficientes bajo pena de ser expectorados del mercado, procuran captar al mejor personal en base a sus cualificaciones personales y trayectoria; ello no suele presentarse con frecuencia en el sector público, pues carece de tal incentivo.

 

5.        Por ello también considero que en el empleo público no se puede aplicar la misma mecánica del concepto de “desnaturalización”, puesto que una empresa particular velan solo por sus intereses patrimoniales, mientras que el Estado debe estar dotado de personal idóneo capaz de resolver los problemas que día a día aquejan a cualquier entidad del Estado, teniendo por ello importancia especial la labor de los trabajadores vinculados al ente estatal, ya que su desempeño directa o indirectamente incidirá en los intereses de los peruanos

 

6.        En tal sentido en atención a dicha realidad estimo necesario realizar un cambio que exprese mi rechazo ante una situación grave que está trayendo como consecuencia la saturación de la administración pública, con trabajadores que no han sido evaluados debidamente –puesto que no han pasado por un concurso público–, lo que pone en tela de juicio la capacidad e idoneidad de dicho personal.

 

7.        Por lo expuesto considero que cuando una entidad estatal sea la demandada, deberá desestimar la demanda por improcedente puesto que deberá exigirse la respectiva participación en un concurso público a efectos de verificar una serie de características que debe ostentar el trabajador para determinado puesto de trabajo. Claro está de advertirse negligencia o arbitrariedad por parte de la entidad estatal en la contratación, la persona afectada podrá acudir a la vía ordinaria a efectos de que se le indemnice por tal arbitrariedad.

 

8.        Cabe expresar que este cambio no tiene como finalidad perjudicar a los trabajadores ni mucho menos limitar sus derechos fundamentales, sino que busca que el aparato estatal tenga trabajadores calificados y especializados, razón por la que por ley se ha dispuesto el ingreso como trabajador a la entidades estatales solo por concurso público.

 

9.        Es así que en el presente caso tenemos que el demandante interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Olmos a efectos de que se le reincorpore en el cargo que venía desempeñando, al señalar que se encontraba laborando en dicha entidad edil por modalidad verbal en un contrato laboral indeterminado. En tal sentido tenemos que el actor pretende que este Colegiado valide una constancia de trabajo así como un memorándum como medios probatorios idóneos capaces de acreditar una relación laboral, sin tener presente que no ha existido concurso ni contrato que corrobore relación laboral alguna, puesto que de haberse acreditado que el demandante era un trabajador a plazo indeterminado, solo cabría analizar si existió una causa justa para que se le despidiera al demandante, situación que no ha ocurrido.

 

10.    En consecuencia tenemos que no podemos disponer la reincorporación del actor en la entidad emplazada, por lo que debe sujetarse al concurso respectivo a efectos de que se evalúe las características e idoneidad de la recurrente para el puesto al que pretenda acceder como trabajador a plazo indeterminado. No obstante ello el actor puede recurrir a la vía correspondiente a efectos de que busque el resarcimiento del daño causado por la entidad demandada.

 

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo propuesta.

 

Lima 22 de marzo de 2012

 

 

S.

 

VERGARA GOTELLI