EXP. N.° 05173-2011-PHD/TC
LIMA
LUIS EDUARDO
CASTRO SÁNCHEZ
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes
de mayo de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Beaumont Callirgos, Mesía
Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Luis Eduardo Castro Sánchez contra la
resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Lima, de fojas 175, su fecha 7 de septiembre de 2011, que declaró
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 15 de
marzo de 2010, plantea demanda de hábeas data contra la Dirección de Recursos
Humanos de la Policía Nacional del Perú (DIRREHUM-PNP), representada por su
director, el general PNP Adolfo Mattos Vinces, por
violación de su derecho de acceso a la información pública y a la petición.
Solicita que se le entregue la relación nominal y/o información numérica, al 31
de diciembre de 2009, de: (i) los oficiales superiores de la Policía
Nacional del Perú (PNP) que ostenten el grado de comandante; (ii) los comandantes que registren 6 años o más de
permanencia en el grado; (iii) los comandantes
que registran 27 años o más de servicios, sin incluir periodo de formación; (iv) los comandantes que registran 27 años o más de
servicios, incluyendo periodo de formación; (v) los comandantes que no
han realizado el curso de perfeccionamiento correspondiente a su grado, según
el Decreto Supremo 012-2006-IN; (vi) los comandantes que no tienen
posibilidad de realizar el curso de perfeccionamiento correspondiente a su
grado; (vii) los comandantes que no han sido
condecorados con la Orden al Mérito de la Policía Nacional del Perú, por la
causal de servicios meritorios; (viii) los
comandantes incursos en causal de ineptitud para el otorgamiento de la Orden al
Mérito de la Policía Nacional del Perú, por la causal de servicios meritorios;
(ix) los comandantes que se encuentren en el
tercio inferior en el cuadro de mérito para el ascenso – promoción 2010 sin
considerar el factor tiempo de servicio en el grado; y, (x) los
comandantes policías declarados inaptos para el proceso de ascenso – promoción
2010.
El Procurador Público Especializado en los Asuntos de la PNP, con fecha 5 de
abril de 2010, contesta la demanda, solicitando que sea declarada infundada o
improcedente, aduciendo que la accionada no tiene la información tal y como ha
sido solicitada, y que se ha pedido una información que afecta la intimidad
personal de los involucrados.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 21 de
marzo de 2011, declaró improcedente la demanda, por considerar que no cumple el
requisito determinado por el Tribunal Constitucional de que la información
solicitada exista y se halle en poder del requerido, es decir, que se esté
solicitando la elaboración, emisión o evacuación de informes por parte de la
institución demandada que no le corresponden, lo cual no constituye parte del
derecho invocado.
La Cuarta Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima confirmó dicha decisión, por considerar que hacer
pública la identificación de oficiales de la PNP puede afectar razonablemente
la seguridad de terceras personas, por lo que el pedido está comprendido en la
causal de excepción del derecho a la información pública establecida en el
artículo 15º de la Ley 27806, de Transparencia y Acceso a la Información
Pública.
FUNDAMENTOS
- Mediante la demanda de hábeas
data de autos el recurrente solicita que se le proporcione la relación
nominal y/o información numérica, al 31 de diciembre de 2009, de:
i)
Los oficiales
superiores de la Policía Nacional del Perú (PNP) que ostenten el grado de
comandante.
ii)
Los comandantes que
registren 6 años o más de permanencia en el grado.
iii)
Los comandantes que
registran 27 años o más de servicios, sin incluir periodo de formación.
iv)
Los comandantes que
registran 27 años o más de servicios, incluyendo periodo de formación.
v)
Los comandantes que
no han realizado el curso de perfeccionamiento correspondiente a su grado,
según el Decreto Supremo 012-2006-IN.
vi)
Los comandantes que
no tienen posibilidad de realizar el curso de perfeccionamiento correspondiente
a su grado.
vii)
Los comandantes que
no han sido condecorados con la Orden al Mérito de la Policía Nacional del
Perú, por la causal de servicios meritorios.
viii)
Los comandantes
incursos en causal de ineptitud para el otorgamiento de la Orden al Mérito de
la Policía Nacional del Perú, por la causal de servicios meritorios.
ix)
Los comandantes que
se encuentren en el tercio inferior en el cuadro de mérito para el ascenso –
promoción 2010 sin considerar el factor tiempo de servicio en el grado. Y,
x)
Los comandantes
policías declarados inaptos para el proceso de ascenso – promoción 2010.
- El hábeas data es un proceso
constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos
reconocidos en los incisos 5) y 6) del artículo 2° de la Constitución, los
que establecen, respectivamente, que “toda persona tiene derecho a
solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla
de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga
el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad
personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de
seguridad nacional”; y que “[...] los servicios informáticos,
computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que
afecten la intimidad personal y familiar”.
- Conforme ha sido establecido
por este Tribunal en reiterada jurisprudencia, el contenido
constitucionalmente garantizado por el derecho de acceso a la información
pública no sólo comprende la obligación de parte de los organismos
públicos de entregar la información solicitada, sino que ésta debe
ser completa, actualizada, precisa y
verdadera. De ahí que si en su faz positiva el derecho de acceso a la
información impone a los órganos de la Administración Pública el deber de
informar, en su faz negativa exige que la información que se proporcione
no sea falsa, incompleta, fragmentaria, indiciaria o confusa.
- Respecto del derecho de
acceso a la información pública, el artículo 61.1 del Código Procesal
Constitucional prescribe que mediante el proceso de hábeas data cualquier
persona puede solicitar el acceso a información que
se encuentre en poder de cualquier entidad pública, pudiendo tratarse
de información que éstas “[…] generen, produzcan, procesen o posean,
incluida la que obra en expedientes terminados o en trámite, estudios,
dictámenes, opiniones, datos estadísticos, informes técnicos y cualquier
otro documento que la Administración Pública tenga en su poder, cualquiera
que sea la forma de expresión, sea esta gráfica, sonora, visual,
electromagnética o que obre en cualquier otro tipo de soporte material”.
- Este derecho ha sido
desarrollado por el legislador mediante la Ley N.º 27806, de Transparencia
y Acceso a la Información Pública, cuyo artículo 3º prescribe que toda
información que posea el Estado es considerada como pública, a excepción
de los casos expresamente previstos en los artículos 13º, 15º, 15º-A y
15º-B de la Ley.
- Con relación a la información
solicitada, el procurador público competente alega que ésta no se
encuentra en su poder, lo cual sirve de sustento al juez de primera
instancia para declarar la improcedencia de la demanda. El Tribunal
Constitucional no comparte dicho criterio. Y es que si bien se ha
establecido en anterior jurisprudencia (Cfr. sentencia recaída en
el Expediente N.º 04885-2007-PHD/TC, fundamento 2) que para que la
información requerida pueda ser entregada debe obrar en poder de la
entidad demandada, por lo que sólo se encuentra obligada a entregarla en caso
“(…) la información ya exista o se halla en poder del requerido (…)”,
sin embargo, y en aras de morigerar dicho enunciado, también se ha
establecido que la emplazada “(…) está obligada a entregar la información que,
sin poseerla físicamente, le es atribuible por razón del desempeño propio
de sus funciones o de su posición privilegiada frente al requerimiento que
se le hace (…)” (Cfr. fundamento 7 de
la sentencia recaída en el Expediente N.º 07440-2005-PHD/TC).
- Sobre el particular, al
interponer el recurso de apelación, el recurrente expresa, a fojas 149,
que “(…) esta información ya existe y que fue
proporcionada por la demandada al Consejo de Calificación del [Proceso de
Renovación 2009] (…)”, argumento que, por lo demás,
no ha sido negado por el procurador público.
- En ese sentido, este Tribunal
no encuentra –en principio– y en atención al argumento de que la
información solicitada no obraría en poder de la entidad pública
emplazada, razón alguna para negar su entrega, pues debiera tenerla en razón
de las atribuciones que le competen.
- De otro lado, los vocales
integrantes de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lima confirmaron la improcedencia de la demanda, bajo el argumento de que
la información solicitada puede afectar razonablemente la seguridad de las
personas, por lo que el pedido está incurso en la causal de excepción del
derecho a la información pública establecida en el artículo 15º de la Ley
N.º 27806, de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
- Tampoco está de acuerdo este
Tribunal con dicho argumento. Y es que recogiendo el argumento del actor,
sólo se está solicitando una información genérica, tanto así que
alternativamente se solicita que los datos a proporcionar sean numéricos.
Pero, por otro lado, no basta con alegarse que la información pueda
afectar la seguridad y/o poner en riesgo la vida e integridad de las
personas involucradas, sino que ello debe ser meridianamente acreditado.
- Por tanto, este Colegiado no
encuentra razón alguna para denegar la entrega de la información requerida
bajo el argumento de la “seguridad de las personas involucradas”, toda vez
que la forma en que fue requerida está fuera de los
alcances de las excepciones establecidas vía legal; máxime si el
procurador público competente no ha justificado de forma alguna esta
excepción.
- Sin embargo, a juicio del
Tribunal Constitucional, el problema no es ese. Y es que conviene precisar que el artículo 13º de la Ley
N.º 27806, de Transparencia y Acceso a la Información Pública, establece
en su tercer párrafo que “La solicitud de información no
implica la obligación de las entidades de la Administración Pública de
crear o producir información con la que no cuente o no tenga
obligación de contar al momento de efectuarse el pedido. En este caso, la
entidad de la Administración Pública deberá comunicar por escrito que la
denegatoria de la solicitud se debe a la inexistencia de datos en su poder
respecto de la información solicitada. Esta ley tampoco permite que los
solicitantes exijan a las entidades que efectúen evaluaciones o análisis
de la información que posean”.
- En consecuencia, este
Tribunal estima que el petitorio de la demanda
referido a la entrega de la relación nominal y/o
información numérica de: i) los oficiales superiores de la Policía
Nacional del Perú (PNP) que ostenten el grado de comandante; ii) los comandantes que registren 6 años o más de
permanencia en el grado; iii) los comandantes
que registran 27 años o más de servicios, sin incluir periodo de formación;
y, iv) los comandantes que registran 27 años o
más de servicios, incluyendo periodo de formación, puede ser atendido,
dado que en modo alguno se atenta o pone en riesgo la
seguridad de terceras personas, ni implica la creación o producción de
información.
- Sin embargo, no ocurre lo
mismo con relación a la demás información solicitada por el recurrente, y
que consta en los acápites v) a x) del fundamento 1, supra, dado
que suponen la creación y/o producción
de información por parte de la entidad emplazada. En consecuencia, tal
extremo de la demanda debe ser declarado improcedente, en aplicación del
artículo 5.1º del Código Procesal Constitucional, al no tener incidencia
en el contenido constitucionalmente protegido del derecho de acceso a la
información pública.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
HA RESUELTO
- Declarar FUNDADA, en
parte, la demanda; en consecuencia, dispone que la
Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú proporcione al recurrente, bajo el costo que suponga el pedido, la
relación nominal y/o información numérica al 31 de diciembre de 2009 de: i) los oficiales superiores de la Policía Nacional del Perú (PNP)
que ostenten el grado de comandante; ii) los
comandantes que registren 6 años o más de permanencia en el grado; iii) los comandantes que registran 27 años o más de
servicios, sin incluir periodo de formación; y, iv)
los comandantes que registran 27 años o más de servicios, incluyendo
periodo de formación.
- Declarar IMPROCEDENTE la
demanda respecto de la entrega de la demás información.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ