EXP. N.° 05173-2011-PHD/TC

LIMA

LUIS EDUARDO

CASTRO SÁNCHEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de mayo de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Eduardo Castro Sánchez contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 175, su fecha 7 de septiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 15 de marzo de 2010, plantea demanda de hábeas data contra la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú (DIRREHUM-PNP), representada por su director, el general PNP Adolfo Mattos Vinces, por violación de su derecho de acceso a la información pública y a la petición. Solicita que se le entregue la relación nominal y/o información numérica, al 31 de diciembre de 2009, de: (i) los oficiales superiores de la Policía Nacional del Perú (PNP) que ostenten el grado de comandante; (ii) los comandantes que registren 6 años o más de permanencia en el grado; (iii) los comandantes que registran 27 años o más de servicios, sin incluir periodo de formación; (iv) los comandantes que registran 27 años o más de servicios, incluyendo periodo de formación; (v) los comandantes que no han realizado el curso de perfeccionamiento correspondiente a su grado, según el Decreto Supremo 012-2006-IN; (vi) los comandantes que no tienen posibilidad de realizar el curso de perfeccionamiento correspondiente a su grado; (vii) los comandantes que no han sido condecorados con la Orden al Mérito de la Policía Nacional del Perú, por la causal de servicios meritorios; (viii) los comandantes incursos en causal de ineptitud para el otorgamiento de la Orden al Mérito de la Policía Nacional del Perú, por la causal de servicios meritorios; (ix) los comandantes que se encuentren en el tercio inferior en el cuadro de mérito para el ascenso – promoción 2010 sin considerar el factor tiempo de servicio en el grado; y, (x) los comandantes policías declarados inaptos para el proceso de ascenso – promoción 2010.

 

            El Procurador Público Especializado en los Asuntos de la PNP, con fecha 5 de abril de 2010, contesta la demanda, solicitando que sea declarada infundada o improcedente, aduciendo que la accionada no tiene la información tal y como ha sido solicitada, y que se ha pedido una información que afecta la intimidad personal de los involucrados.

 

            El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 21 de marzo de 2011, declaró improcedente la demanda, por considerar que no cumple el requisito determinado por el Tribunal Constitucional de que la información solicitada exista y se halle en poder del requerido, es decir, que se esté solicitando la elaboración, emisión o evacuación de informes por parte de la institución demandada que no le corresponden, lo cual no constituye parte del derecho invocado.

 

La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó dicha decisión, por considerar que hacer pública la identificación de oficiales de la PNP puede afectar razonablemente la seguridad de terceras personas, por lo que el pedido está comprendido en la causal de excepción del derecho a la información pública establecida en el artículo 15º de la Ley 27806, de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

 

FUNDAMENTOS

 

  1. Mediante la demanda de hábeas data de autos el recurrente solicita que se le proporcione la relación nominal y/o información numérica, al 31 de diciembre de 2009, de:

 

i)                   Los oficiales superiores de la Policía Nacional del Perú (PNP) que ostenten el grado de comandante.

 

ii)                 Los comandantes que registren 6 años o más de permanencia en el grado.

 

iii)               Los comandantes que registran 27 años o más de servicios, sin incluir periodo de formación.

 

iv)               Los comandantes que registran 27 años o más de servicios, incluyendo periodo de formación.

 

v)                 Los comandantes que no han realizado el curso de perfeccionamiento correspondiente a su grado, según el Decreto Supremo 012-2006-IN.

 

vi)               Los comandantes que no tienen posibilidad de realizar el curso de perfeccionamiento correspondiente a su grado.

 

vii)             Los comandantes que no han sido condecorados con la Orden al Mérito de la Policía Nacional del Perú, por la causal de servicios meritorios.

viii)           Los comandantes incursos en causal de ineptitud para el otorgamiento de la Orden al Mérito de la Policía Nacional del Perú, por la causal de servicios meritorios.

 

ix)               Los comandantes que se encuentren en el tercio inferior en el cuadro de mérito para el ascenso – promoción 2010 sin considerar el factor tiempo de servicio en el grado. Y,

 

x)                 Los comandantes policías declarados inaptos para el proceso de ascenso – promoción 2010.

 

  1. El hábeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5) y 6) del artículo 2° de la Constitución, los que establecen, respectivamente, que “toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad  personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”; y que “[...] los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar”.

 

  1. Conforme ha sido establecido por este Tribunal en reiterada jurisprudencia, el contenido constitucionalmente garantizado por el derecho de acceso a la información pública no sólo comprende la obligación de parte de los organismos públicos de entregar la información solicitada, sino que ésta debe ser  completa, actualizada, precisa y verdadera. De ahí que si en su faz positiva el derecho de acceso a la información impone a los órganos de la Administración Pública el deber de informar, en su faz negativa exige que la información que se proporcione no sea falsa, incompleta, fragmentaria, indiciaria o confusa.

 

  1. Respecto del derecho de acceso a la información pública, el artículo 61.1 del Código Procesal Constitucional prescribe que mediante el proceso de hábeas data cualquier  persona  puede  solicitar el acceso a información que se encuentre en poder de cualquier entidad pública, pudiendo tratarse de información que éstas “[…] generen, produzcan, procesen o posean, incluida la que obra en expedientes terminados o en trámite, estudios, dictámenes, opiniones, datos estadísticos, informes técnicos y cualquier otro documento que la Administración Pública tenga en su poder, cualquiera que sea la forma de expresión, sea esta gráfica, sonora, visual, electromagnética o que obre en cualquier otro tipo de soporte material”.
  2. Este derecho ha sido desarrollado por el legislador mediante la Ley N.º 27806, de Transparencia y Acceso a la Información Pública, cuyo artículo 3º prescribe que toda información que posea el Estado es considerada como pública, a excepción de los casos expresamente previstos en los artículos 13º, 15º, 15º-A y 15º-B de la Ley.

 

  1. Con relación a la información solicitada, el procurador público competente alega que ésta no se encuentra en su poder, lo cual sirve de sustento al juez de primera instancia para declarar la improcedencia de la demanda. El Tribunal Constitucional no comparte dicho criterio. Y es que si bien se ha establecido en anterior jurisprudencia (Cfr. sentencia recaída en el Expediente N.º 04885-2007-PHD/TC, fundamento 2) que para que la información requerida pueda ser entregada debe obrar en poder de la entidad demandada, por lo que sólo se encuentra obligada a entregarla en caso “(…) la información ya exista o se halla en poder del requerido (…)”, sin embargo, y en aras de morigerar dicho enunciado, también se ha establecido que la emplazada “(…) está obligada a entregar la información que, sin poseerla físicamente, le es atribuible por razón del desempeño propio de sus funciones o de su posición privilegiada frente al requerimiento que se le hace (…)” (Cfr. fundamento 7 de la sentencia recaída en el Expediente N.º 07440-2005-PHD/TC).

 

  1. Sobre el particular, al interponer el recurso de apelación, el recurrente expresa, a fojas 149, que “(…) esta información ya existe y que fue proporcionada por la demandada al Consejo de Calificación del [Proceso de Renovación 2009] (…)”, argumento que, por lo demás, no ha sido negado por el procurador público.

 

  1. En ese sentido, este Tribunal no encuentra –en principio– y en atención al argumento de que la información solicitada no obraría en poder de la entidad pública emplazada, razón alguna para negar su entrega, pues debiera tenerla en razón de las atribuciones que le competen.

 

  1. De otro lado, los vocales integrantes de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmaron la improcedencia de la demanda, bajo el argumento de que la información solicitada puede afectar razonablemente la seguridad de las personas, por lo que el pedido está incurso en la causal de excepción del derecho a la información pública establecida en el artículo 15º de la Ley N.º 27806, de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

 

  1. Tampoco está de acuerdo este Tribunal con dicho argumento. Y es que recogiendo el argumento del actor, sólo se está solicitando una información genérica, tanto así que alternativamente se solicita que los datos a proporcionar sean numéricos. Pero, por otro lado, no basta con alegarse que la información pueda afectar la seguridad y/o poner en riesgo la vida e integridad de las personas involucradas, sino que ello debe ser meridianamente acreditado.

 

  1. Por tanto, este Colegiado no encuentra razón alguna para denegar la entrega de la información requerida bajo el argumento de la “seguridad de las personas involucradas”, toda vez que la forma en que fue requerida está fuera de los alcances de las excepciones establecidas vía legal; máxime si el procurador público competente no ha justificado de forma alguna esta excepción.

 

  1. Sin embargo, a juicio del Tribunal Constitucional, el problema no es ese. Y es que conviene precisar que el artículo 13º de la Ley N.º 27806, de Transparencia y Acceso a la Información Pública, establece en  su tercer párrafo que “La solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la Administración Pública de crear o producir información con la que no cuente o no tenga obligación de contar al momento de efectuarse el pedido. En este caso, la entidad de la Administración Pública deberá comunicar por escrito que la denegatoria de la solicitud se debe a la inexistencia de datos en su poder respecto de la información solicitada. Esta ley tampoco permite que los solicitantes exijan a las entidades que efectúen evaluaciones o análisis de la información que posean”.

 

  1. En consecuencia, este Tribunal estima que el petitorio de la demanda referido a la entrega de la relación nominal y/o información numérica de: i) los oficiales superiores de la Policía Nacional del Perú (PNP) que ostenten el grado de comandante; ii) los comandantes que registren 6 años o más de permanencia en el grado; iii) los comandantes que registran 27 años o más de servicios, sin incluir periodo de formación; y, iv) los comandantes que registran 27 años o más de servicios, incluyendo periodo de formación, puede ser atendido, dado que en modo alguno se atenta o pone en riesgo la seguridad de terceras personas, ni implica la creación o producción de información.

 

  1. Sin embargo, no ocurre lo mismo con relación a la demás información solicitada por el recurrente, y que consta en los acápites v) a x) del fundamento 1, supra, dado que suponen la creación y/o producción de información por parte de la entidad emplazada. En consecuencia, tal extremo de la demanda debe ser declarado improcedente, en aplicación del artículo 5.1º del Código Procesal Constitucional, al no tener incidencia en el contenido constitucionalmente protegido del derecho de acceso a la información pública.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

  1. Declarar FUNDADA, en parte, la demanda; en consecuencia, dispone que la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú proporcione al recurrente, bajo el costo que suponga el pedido, la relación nominal y/o información numérica al 31 de diciembre de 2009 de: i) los oficiales superiores de la Policía Nacional del Perú (PNP) que ostenten el grado de comandante; ii) los comandantes que registren 6 años o más de permanencia en el grado; iii) los comandantes que registran 27 años o más de servicios, sin incluir periodo de formación; y, iv) los comandantes que registran 27 años o más de servicios, incluyendo periodo de formación.

 

  1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de la entrega de la demás información.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ