EXP. N.° 05175-2011-PHC/TC

AYACUCHO

MARIO FREDY

ESQUIVEL ZAMORA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de abril de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mario Fredy Esquivel Zamora contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 94, su fecha 27 de setiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 25 de agosto de 2011, don Mario Fredy Esquivel Zamora interpone demanda de hábeas corpus contra el juez del Juzgado Mixto de la Provincia de San Miguel, don Estanislao Quispe Morales, los magistrados superiores Prado Prado, Vladimiro Olare y Zambrano Ochoa y los magistrados integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Lecaros Cornejo, Prado Saldarriaga, Barrios Alvarado, Príncipe Trujillo y Villa Bonilla; por vulneración de sus derechos al debido proceso, de defensa y del principio de legalidad. Solicita la nulidad de la sentencia condenatoria, así como de su confirmatoria y la nulidad del auto de apertura de instrucción.

 

2.        Que el recurrente señala que se expidió auto de apertura de instrucción sin que existan suficientes elementos probatorios de su responsabilidad en el delito imputado; que sin embargo, posteriormente la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, mediante sentencia de fecha 10 de noviembre del 2010, lo condenó a 7 años de pena privativa de la libertad por el delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad, en grado de tentativa. Manifiesta que esta sentencia fue confirmada por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República con fecha 17 de mayo del 2011 (R.N. N.º 256-2011). Refiere que la sentencia condenatoria como su confirmatoria no han realizado una adecuada valoración de las pruebas aportadas en el proceso; tampoco la confrontación entre él y el supuesto agraviado, ni con los testigos de cargo. Asimismo refiere que el examen medicolegal practicado tanto al recurrente como al agraviado no arroja ningún signo de lesiones, hematomas, ni escoriaciones y que debió practicársele el dosaje etílico y examen toxicológico.

 

3.        Que la Constitución Política del Perú establece expresamente en el artículo 200, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede dar lugar a la interposición de una demanda de hábeas corpus, pues para ello debe analizarse previamente si los actos reclamados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.        Que del análisis del petitorio y de los fundamentos fácticos de la demanda, se advierte que el recurrente alega una supuesta irresponsabilidad penal y falta de indicios en su contra para cuestionar el auto de apertura de instrucción mediante el que se le inició proceso penal por el delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad, en grado de tentativa. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha sostenido que no puede acudirse al hábeas corpus ni en él discutirse o ventilarse asuntos como la responsabilidad criminal porque ello es competencia exclusiva de la justicia penal ordinaria.

 

5.        Que asimismo debe tenerse presente que al existir sentencia condenatoria firme contra el recurrente ya no cabe presentar un hábeas corpus contra el auto de apertura de instrucción; pues es la sentencia la que determina la situación jurídica del recurrente e incide en su derecho a la libertad individual.

 

6.        Que respecto al cuestionamiento de la sentencia condenatoria de fecha 10 de noviembre del 2010 y su confirmatoria de fecha 17 de mayo del 2011 (fojas 1), este Colegiado considera que éste no está referido a la falta de motivación de las mismas sino que en realidad el recurrente reclama la revisión de la sentencia condenatoria y su confirmatoria, sobre la base de un alegato de valoración de pruebas; por lo que, con el fin de desvirtuar  su responsabilidad penal cuestiona la falta de valoración del examen médico en cuanto no consigna la presencia de lesiones, hematomas, ni escoriaciones y las diferencias existentes entre las declaraciones de los testigos y el menor agraviado.

 

7.        Que al respecto, cabe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, encargada de examinar casos de otra naturaleza.

 

8.        Que, por consiguiente, este Tribunal no puede evaluar el criterio jurisdiccional de los magistrados emplazados en materias que son de su exclusiva competencia tales como la valoración sustantiva de pruebas respecto al hecho ocurrido con fecha 13 de julio del 2009 y las declaraciones del menor agraviado y la madrina de éste, y del policía que lo intervino, así como los resultados de la pericia psicológica N.º340-0-9-PSC practicada al menor agraviado y la realizada al recurrente; pruebas que se analizan en el considerando tercero de la sentencia confirmatoria de fecha 17 de mayo del 2011 y que motivaron la condena del recurrente.

 

9.        Que debe tenerse presente, además, que conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, los procesos constitucionales no son una instancia a la que pueden extenderse las nulidades o impugnaciones del proceso judicial ordinario, ni tampoco pueden convertirse en un medio para la articulación de estrategias de defensa luego de que una de las partes ha sido vencida en un proceso judicial.

 

10.    Que, por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

   

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN