EXP. N.° 05176-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

MARÍA HAYDEE

HUANCA VENTURA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de narzo de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Beaumont Callirgos, que se agrega.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Haydee Huanca Ventura contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 198, su fecha 12 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 5 de enero de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto; y que por consiguiente, se ordene su reposición en el cargo de técnico promotor del Programa de Vaso de Leche. Manifiesta que laboró desde el 1 de noviembre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2010, mediante  contratos administrativos de servicios, bajo subordinación y dependencia. Refiere que al haber laborado más de un año, por aplicación del principio de primacía de la realidad se encuentra protegida por el artículo 1º de la Ley N.º 24041.

 

El Procurador Público de la Municipalidad emplazada contesta la demanda señalando que el contrato administrativo de servicios celebrado con la demandante caducó el 31 de diciembre de 2009, y que constituye una forma de contratación de personal utilizada por las entidades de la Administración Pública, la que está regulada por el Decreto Legislativo N.º 1057. Asimismo, aduce que  la Ley 24041 no es aplicable a dicha modalidad de contratación.

 

El Segundo Juzgado Civil Transitorio de Chiclayo, con fecha 10 de junio de 2011, declara improcedente la demanda, por considerar que no se ha acreditado que se hubiera producido un despido injustificado o incausado, por cuanto la relación laboral que tenía la actora concluyó al haberse extinguido la misma, al tratarse de contratos a plazo determinado.

 

La Sala revisora confirma la apelada, por estimar que el contrato administrativo de servicios no puede ser cuestionado, al haberse confirmado su constitucionalidad a través de la sentencia dictada en el Expediente  N.º 00002-2010-PI/TC.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Procedencia de la demanda

 

1.        La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando, porque habría sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que la demandante, a pesar de haber suscrito contratos civiles y contratos administrativos de servicios, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.        Por su parte la Municipalidad emplazada manifiesta que la demandante no fue despedida arbitrariamente, sino que cuando venció el plazo de su contrato administrativo de servicios se extinguió su respectiva relación contractual.

 

3.        Expuestos los argumentos por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§. Análisis del caso concreto

 

4.        Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario, previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que habría suscrito la demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, lo que es constitucional.

 

5.        Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con los contratos administrativos de servicios obrantes de fojas 110 a 117, así como con la certificación de ocurrencias emitida por la Policía Nacional del Perú (f. 87) y la manifestación de las partes (f. 94  y 123), queda demostrado que la demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo de duración del contrato. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral de la demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h del artículo 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

Siendo ello así, la extinción de la relación laboral de la demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ