EXP. N.° 05177-2011-PA/TC

LA LIBERTAD

SANDRA PAOLA

CARBAJAL CARBAJAL

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Sandra Paola Carbajal Carbajal, contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 498, su fecha 22 de setiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 6 de junio de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra  doña María Teresa Reyes Torraca, la jueza del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, y el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando que se declare nula la resolución judicial N.º 32, de fecha 11 de mayo de 2011, que señala fecha para la diligencia  de ministración de posesión definitiva bajo apercibimiento de lanzamiento, recaída en la causa penal N.º 3700-2008; y que en consecuencia ,se ordene que se expida una nueva resolución.  A su juicio, la decisión judicial cuestionada lesiona la tutela procesal efectiva, el debido proceso y su derecho de propiedad.   

 

Refiere que en el citado proceso penal don Pier Paolo Andreon Daltoso fue condenado por el delito de usurpación agravada en agravio de David Henry Louis Mirmont, doña María Teresa Reyes Torraca y otros, imponiéndosele dos años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el periodo de 18 meses, añade que el fallo ordenó también restituir el bien usurpado; que el condenado puso a disposición del juzgado el terreno materia de litis, sin precisar su ubicación y extensión, empero, haciendo la salvedad que el bien es de propiedad de la amparista, ya que lo adquirió de su  anterior propietario, esto es de don Pier Paolo Andreon Daltoso. Agrega que como quiera que durante el proceso penal no se describió ni individualizó el bien, dicho extremo de la sentencia resulta inejecutable, toda vez que no es posible restituir algo indeterminado o por determinarse, mucho menos si dicho bien es de propiedad de un tercero como es el caso, arbitrariedad que sumada a la decisión del emplazado de ministrar la posesión definitiva del bien, así como de desalojar a toda persona que se encuentre en el inmueble y demoler la puerta tapiada que se encuentra en el mismo, evidencian la afectación de los derechos invocados. Finalmente alega que para no violentar bienes jurídicos ajenos la jueza emplazada debe proceder de conformidad con lo establecido en los artículos 592.º y 593.º del Código Procesal Civil.

 

2. Que con fecha 30 de junio de 2011, el Cuarto Juzgado Civil de Trujillo declara la improcedencia liminar de la demanda por considerar que no existe afectación de derechos constitucionales y que lo que en puridad se pretende es cuestionar una decisión adversa a la amparista. A su turno, la Sala revisora, confirmó la apelada por similares fundamentos, añadiendo que la justicia constitucional no constituye una instancia revisora de la justicia ordinaria.

 

3. Que el Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales, toda vez que a juicio de este Tribunal la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4º del CPConst.” (Cfr. STC N.º 3179-2004-AA/TC, fundamento 14).

 

4. Que también ha establecido que el debido proceso constituye uno de los elementos básicos del modelo constitucional de proceso previsto por nuestra norma fundamental. Este atributo continente alberga múltiples garantías y derechos fundamentales que condicionan y regulan la función jurisdiccional, consecuentemente, la afectación de cualquiera de aquellos que lo integran lesiona su contenido constitucionalmente protegido.

 

Así, en su variable de respeto a la motivación resolutoria, salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez que “garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso”. (Cfr. STC N.º 3943-2006-PA/TC, fundamento 4).

 

5. Que en el contexto descrito, este Colegiado debe desestimar la presente demanda, pues si bien a través del amparo el juzgador constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial, no es labor de la justicia constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales, como tampoco lo es el analizar la comprensión que la judicatura realice de estos. Por el contrario, sólo cabe revisar las decisiones emitidas por la justicia ordinaria cuando éstas y sus efectos contravengan los principios que informan la función jurisdiccional encomendada, o los pronunciamientos adoptados vulneren los principios de razonabilidad y proporcionalidad afectando –con ello- de modo manifiesto y grave cualquier derecho fundamental, lo que sin  embargo, no ha ocurrido en el presente caso.

 

Por lo demás, en la demanda no se explica con claridad de qué manera la resolución discutida lesiona la tutela procesal efectiva y el debido proceso, ni se precisan cuál o cuáles de los atributos integrantes de tales derechos continentes resultaron afectados, precisiones necesarias para la efectiva tutela de los derechos fundamentales invocados.

 

6. Que finalmente y con respecto a la presunta afectación del derecho de propiedad, fluye de autos que ésta no es tal, dado que la amparista no aporta documento alguno que acredite la titularidad del atributo que reclama. Por el contrario, de los autos se advierte que los fundamentos que respaldan la decisión judicial discutida se encuentran razonablemente expuestos en la resolución cuestionada, (obran a fojas 289), y de la  cual  no se  evidencia un manifiesto agravio.

 

7. Que siendo esto así, la demanda resulta improcedente por cuanto los hechos y el petitorio no inciden sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que se invoca, en aplicación del artículo 5, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

           

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN