EXP. N.° 05178-2011-PA/TC

LIMA

CARLOS PERALES

NEYRA Y OTROS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 23 de abril de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Perales Neyra y otros contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 105, su fecha 24 de agosto de 2011, que confirmando la apelada, rechazó in límine la demanda y la declaró improcedente; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 25 de enero de 2011, los recurrentes interponen demanda de amparo contra la Asociación San Juan de Quilcata, Parinacochas y la Asociación de Vivienda San Juan de Quilcata, entendiéndose con su representante legal, don Justino Orzo Falcón Huamán, a fin de que cese el acto lesivo de apoderarse del patrimonio social constituido por el local de la Asociación, inscrito en la partida N.º 11941347, del Registro Predial Urbano de los Registros Públicos de Lima, para convertirlo en la Asociación de Vivienda San Juan de Quilcata, como se prueba con la inscripción de modificación del estatuto. Invocan la violación de sus derechos de propiedad y de asociación.

 

2.      Que los recurrentes sustentan su demanda en que la Asociación San Juan de Quilcata Parinacochas es una institución social y cultural que agrupa a los ciudadanos nacidos en el pueblo de Quilcata, región de Ayacucho, conforme lo establece el artículo 1º de su estatuto, quienes participan en la entidad demandada haciendo aportes voluntarios y recaudando fondos mediante actividades sociales y culturales con el objeto de contribuir con el desarrollo del pueblo y que la sede cuente con un local social donde los jóvenes puedan hacer deporte, habiendo reunido la suma de S/. 3’562,625 desde el año 1976 hasta el año 1981, para adquirir un terreno de un área de 13,349.50 metros cuadrados. Pero es el caso que quien lidera dicha directiva, don Justino Orzo Falcón Huamán, ha tramado apoderarse de dicha propiedad con actos fraudulentos y convertir a la Asociación en una de vivienda, mediante falsas convocatorias y simulando la realización de una asamblea que nunca se llevó a cabo, elaborando actas con desconocimiento de los asociados, conforme lo acreditan con la esquela de citación y el acta de Asamblea General del 22 de abril de 2007.

 

3.      Que según consta de fojas 42 a 44, el Quinto Juzgado de Derecho Constitucional de Lima, mediante resolución de fecha 27 de enero de 2011, rechazó in limine la demanda y la declaró improcedente por considerar que existe otra vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, resultando de aplicación el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que por su parte, la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima (fojas 105 a 107) confirmó dicha decisión por el mismo fundamento.

 

5.      Que el Tribunal Constitucional considera que la demanda no puede ser estimada en sede constitucional por varias razones. En primer lugar, porque conforme aparece del documento de fojas 5 y siguientes de autos, el acto denunciado como lesivo (asamblea en la que se modifica el estatuto y objeto de la asociación) se habría producido en abril de 2007 y, conforme lo dispone el artículo 44º del Código Procesal Constitucional, el plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación de manera que, al haberse interpuesto la demanda el 25 de enero de 2011, dicho plazo ha vencido en exceso, siendo aplicable el artículo 5.10 del Código Procesal Constitucional, máxime cuando según lo disponen los artículos 2012º y 2013º del Código Civil, se presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones, y el contenido de la inscripción se presume cierto y surte todos sus efectos, mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez.

 

6.      Que además, de los documentos que corren a fojas 70 a 81 se aprecia que ya se ha recurrido previamente a otro proceso judicial en sede ordinaria por los mismos hechos materia del proceso de amparo de autos –demanda de nulidad de acto jurídico presentada el 10 de diciembre de 2008, esto es, dos años antes de la interposición de la demanda de amparo– para pedir tutela de los derechos constitucionales supuestamente vulnerados, de manera que también se ha incurrido en la causal de improcedencia a que se contrae el inciso 3 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, razones, todas, por las cuales debe confirmarse la improcedencia de la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN