EXP. N.° 05180-2011-PA/TC

LIMA

SINDICATO TEXTIL

ALGODONERA SUDAMERICANA

 

           

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 14 de marzo de 2012

 

 

VISTO

 

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el  Sindicato Textil Algodonera Sudamericana contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 105, su fecha 15 de setiembre de 2011, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

 

1.        Que con fecha 30 de marzo de 2011, el Sindicato Textil Algodonera Sudamericana interpone demanda de amparo a favor de sus afiliados señores Julián Fredderyk Cano Ravello, Betty Verónica Gallardo Palomino, Javier Pablo Guillén Cuya, Carlos Breitner Pinedo Lázaro, Luis Enrique Pumaquispe Salinas, Luis Alberto Salinas Gonzales, Gilmer Juan Carlos Santillán Luján, Víctor Ttito Quispe, Jazmín Vargas Valencia, David Martín Velásquez Cabilia y Rumaldo Segundo Yataco Hernández, y la dirige contra la Empresa Algodonera Sudamericana S.A., solicitando que se abstenga de realizar actos que amenazan los derechos al trabajo, a la sindicalización y a la no discriminación de los trabajadores. Refiere que a raíz de la afiliación al sindicato de los citados trabajadores, el jefe de Recursos Humanos pretende implementar un plan de despidos masivos y/o amenazar con no renovar sus contratos de trabajo, con el propósito de evitar la sindicalización de los trabajadores y luego desaparecer el sindicato. Asimismo, con estas actitudes pretenden evitar que los trabajadores obtengan la estabilidad en el trabajo por desnaturalización de sus contratos temporales, desnaturalización que ha sido constatada por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.

 

2.        Que la presente demanda ha sido rechazada liminarmente, tanto en primera como en segunda instancia, argumentándose que la amenaza no es cierta ni inminente, pues no se ha plasmado en actos concretos o materiales, por lo que debe recurrirse a la vía del proceso laboral ordinario para resolver la presente controversia.

 

3.        Que en el fundamento 13 de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, que constituye precedente constitucional vinculante conforme al artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha considerado que: “(…) la dimensión plural o colectiva de la libertad sindical garantiza no sólo la protección colectiva de los trabajadores sindicalizados (como fue reconocido por este Colegiado en el Exp. N.° 1124-2001-AA/TC, fundamento 11), sino que también reconoce una protección especial para los dirigentes sindicales, toda vez que estos últimos, libremente elegidos, detentan la representación de los trabajadores sindicalizados a fin de defender sus intereses. Consecuentemente, todo acto lesivo, no justificado e irrazonable, que afecte a los trabajadores sindicalizados y a sus dirigentes y que haga impracticable el funcionamiento del sindicato, deberá ser reparado.” De otro modo, no sería posible el ejercicio de los derechos de huelga y de negociación colectiva (resaltado nuestro).

 

4.        Que, consecuentemente, considerando que el Sindicato demandante ha denunciado que existía una amenaza cierta e inminente de despido de los trabajadores sindicalizados a favor de los que se interpone la demanda, y que dicha amenaza se habría concretado en el despido de algunos de ellos, según obra de fojas 112 a 125, así como que se pretendería evitar la sindicalización de trabajadores, debe estimarse el recurso de agravio constitucional, revocarse el auto impugnado y, por tanto, ordenar que el Juez de primera instancia proceda a admitir la demanda, toda vez que el rechazo liminar de la demanda, tanto de la apelada como de la recurrida, ha incurrido en error, pues no se ha evaluado correctamente los argumentos y pruebas de la demanda, resultando necesario tener presente los argumentos de la demandada para poder concluir si los derechos presuntamente vulnerados se afectaron, o no.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia, dispone REVOCAR las resoluciones de fechas 6 de abril y 15 de setiembre de 2011, y ORDENAR al Octavo Juzgado Constitucional de Lima que admita la demanda y la tramite con arreglo a ley, bajo apercibimiento de generar la responsabilidad por tramitación tardía prevista en el artículo 13º del Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ