EXP. N.° 05181-2011-PC/TC

AREQUIPA

DELFINA AGRIPINA

CRUZ QUISPE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de septiembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Delfina Agripina Cruz Quispe contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 96, su fecha 12 de octubre del 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ANTECEDENTES

 

1.      Que con  fecha 9 de diciembre del 2010, la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Tiabaya, don Miguel Ángel Cuadros Paredes,  contra el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la misma comuna, y contra quienes resulten responsables, con la finalidad de que se ordene a la emplazada Municipalidad que cumpla con resolver o emitir pronunciamiento sobre: (i) su escrito de fecha 6 de julio del 2010, mediante el cual interpone queja contra la Gerente de Desarrollo Urbano de la Municipalidad de Tiabaya, arquitecta Patricia Zelaya Ramal, y solicita nulidad de acto administrativo (Expediente 3819-2010); y (ii) su escrito de fecha 14 de setiembre del 2010, mediante el cual interpone queja por defectuosa tramitación del Expediente Nº 3819-2010, y denuncia incumplimiento de los plazos legales para resolver la nulidad de acto administrativo (Expediente Nº 4947-2010).  Agrega que la Municipalidad Distrital de Tiabaya, hasta la fecha de interposición de la presente demanda, no ha emitido pronunciamiento expreso, vulnerando sus derechos fundamentales  de petición, al debido proceso administrativo y a la defensa; por lo que solicita, además, que se condene a la demandada al pago de costos y costas, y se le imponga las sanciones previstas en el artículo 22º del Código Procesal Constitucional.

 

2.      Que la Municipalidad Distrital de Tiabaya, representada por su apoderado judicial, don Javier Rejas Córdova, contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, sosteniendo que los escritos de queja presentados por la recurrente han sido resueltos mediante la Resolución de Alcaldía Nº 309-2010-MDT, de fecha 15 de diciembre del 2010, y la Resolución de Alcaldía Nº 320-2010-MDT, de fecha 29 de diciembre del 2010.

 

3.      Que el Módulo Básico de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante resolución de fecha 11 de mayo del 2011 (fojas 57), declara fundada la demanda respecto a la queja por defectuosa tramitación del Expediente Nº 3819-2010, al no haberse cumplido con emitir las correspondientes resoluciones y subsanaciones en el plazo previsto por el artículo 158.2 de la Ley Nº 27444, e improcedente la demanda respecto al escrito sobre queja y nulidad de acto administrativo tramitado en el Expediente Nº 3819-2010, y dispone que la Municipalidad Distrital de Tiabaya en el futuro cumpla con las subsanaciones respectivas y en los plazos previstos para resolver las quejas sobre tramitación defectuosa de expedientes,  conforme a lo establecido en el artículo 158º de la citada norma legal.

 

4.      Que la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante resolución de fecha 12 de octubre del 2011 (fojas 96), revoca la resolución expedida en primera instancia y, reformándola, declara improcedente la demanda de cumplimiento, por considerar que en el presente caso se está ante una falta de respuesta por la Administración ante una petición de la administrada, en cuyo caso resulta de aplicación el silencio administrativo negativo.

 

5.      Que del petitorio de la demanda se aprecia que lo que la recurrente pretende es que, vía proceso de cumplimiento,  se ordene al Alcalde de la Municipalidad Distrital de Tiabaya que cumpla con resolver:  (i) la queja interpuesta con el escrito de fecha 6 de julio del 2010 (Expediente Nº 3819-2010), mediante la cual requiere que la citada entidad resuelva su solicitud de nulidad de constancias de posesión otorgadas  con fecha 8 y 22 de febrero del 2010, a favor  de  doña Andrea Eduarda Hilari Seje, y que se deje constancia que la referida señora ocupa el Lote 08, de la Manzana D, de la Zona A, del Asentamiento Humano “Virgen de las Peñas”, en mérito al Informe 026-2009-PAR/GDU/MDT,  de fecha 12 de febrero del 2009; (ii) la queja interpuesta con el escrito de fecha 14 de setiembre del 2010 (Expediente Nº 4947-2010), mediante la cual requiere que el funcionario responsable de la Municipalidad Distrital de Tiabaya expida de inmediato la resolución correspondiente a la planteada nulidad de las constancias de posesión expedidas con fecha 8 y 22 de febrero del 2010, a favor de doña Andrea Eduarda Hilari Seje, conforme a lo solicitado con escrito de fecha 6 de julio del 2010; y que de inmediato se califique la queja interpuesta en contra de la arquitecta Patricia Zelaya Ramal, Gerente de Desarrollo urbano de la Municipalidad de Tiabaya,  y se expida la correspondiente resolución de admisibilidad.

 

6.      Que con la carta  presentada  con  fecha  3 de noviembre del 2010 (fojas 8 y 9), conforme consta en el sello de recepción de la Municipalidad Distrital de Tiabaya,  se acredita que la recurrente cumplió con el requisito previsto para la procedencia del proceso de cumplimiento, conforme a lo previsto en el artículo 69º del Código Procesal Constitucional

 

7.      Que el artículo 200º, inciso 6) de la Constitución Política, establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 66º del Código Procesal Constitucional señala que: “Es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad renuente: 1)  Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme; o 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento”. En consecuencia, el artículo 66º prevé la vía del proceso de cumplimiento para supuestos en donde la autoridad es renuente a emitir pronunciamiento, pese a estar obligada por ley a hacerlo.

 

8.      Que, respecto a lo solicitado por la recurrente, de los actuados  que obran en este Tribunal se advierte que el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Tiabaya, don Miguel Ángel Cuadros Paredes, mediante Resolución de Alcaldía Nº 309-2010-MDT, de fecha 15 de diciembre del 2010 (fojas 26), resolvió en su  Artículo Primero: “Declarar fundado la nulidad formulada por Delfina Agripina Cruz Quispe, respecto de los actos administrativos consistentes en las constancias de posesión de fecha 08 y 22 de febrero del 2010, suscritos por la Arquitecta Patricia Zelaya Ramal, en su condición de Gerente de Desarrollo Urbano de la Municipalidad Distrital de Tiabaya, ello con efecto declarativo y retroactivo a la fecha de los referidos actos administrativos”, y en su Artículo Segundo: “Encargar a Secretaría General, cumplir con las notificaciones en forma personal a los administrados Delfina Agripina Cruz Quispe y Andrea Hilari Seja, en la forma y plazos establecidos por Ley”. Por su parte, en lo que respecta a la sanción administrativa solicitada por la actora en contra de la arquitecta Patricia Zelaya Ramal, en su condición de Gerente de Desarrollo Urbano, se tiene que mediante Resolución de Alcaldía Nº 320-2010-MDT, de fecha 29 de diciembre del 2010, el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Tiabaya, como resultado del proceso disciplinario llevado a cabo por el Comité Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios contra la mencionada funcionaria, resolvió en su Artículo Primero: “Imponer sanción administrativa de SUSPENSIÒN SIN GOCE DE REMUNERACIONES POR 02 DÍAS a la Arq. Patricia Zelaya Ramal, en su condición de Gerente de Desarrollo Urbano, por haber cometido la falta administrativa contemplada en el Art. 28 del D.Leg. 276: Negligencia en el desempeño de sus funciones, tal y como se tiene señalado en los considerandos precedentes”.

 

9.      Que, por lo tanto,  habiendo quedado plenamente acreditado que con posterioridad a la interposición de la presente demanda de amparo (9 de diciembre del 2010), la Municipalidad Distrital de Tiabaya ha expedido la Resolución de Alcaldía Nº 309-2010-MDT, de fecha 15 de diciembre del 2010, y la Resolución de Alcaldía  Nº 320-2010-MDT, de fecha 29 de diciembre del 2010, que han cumplido formalmente con lo solicitado por la actora, ha cesado la agresión que motivó la interposición de la demanda, sin observarse reincidencia o ningún otro hecho imputable a la citada Municipalidad; por lo que este Colegiado considera que al haber operado la sustracción de la materia controvertida,  resulta de aplicación,  a contrario sensu, el segundo párrafo del artículo 1º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

rlm