EXP. N.° 05183-2011-PA/TC

PIURA

VICENTE EGBERTO

GUERRERO HERNÁNDEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de marzo de 2012

  

VISTO

  

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vicente Egberto Guerrero Hernández contra la resolución de la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 294, su fecha 12 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

  

1.        Que, con fecha 6 de diciembre de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la jueza del Primer Juzgado de Trabajo Transitorio de Piura y los vocales de la Sala Especializada Laboral de Piura, solicitando que se declare: i) la nulidad de la resolución N.º 53, de fecha 10 de mayo de 2010, emitida por el juzgado emplazado, que resolvió declarar fundada en parte la demanda que le interpuso don Raúl Burgos Domínguez sobre pago de beneficios sociales, asignación familiar y entrega de certificado de trabajo; y ii) la nulidad de la resolución N.º 58, de fecha 30 de junio de 2010, emitida por la Sala emplazada que resolvió confirmar la sentencia apelada. A su juicio, tales pronunciamientos judiciales vulneran sus derechos constitucionales a la creación intelectual, a la inviolabilidad y al secreto de documentos privados, a la propiedad, a la tutela efectiva y al debido proceso.

 

2.        Que, con fecha 14 de enero de 2011, el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Piura declara liminarmente improcedente la demanda, por considerar que sus hechos y su petitorio no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. A su turno, la Sala  revisora confirma la sentencia recurrida por fundamentos similares.    

 

3.        Que este Colegiado considera que antes de entrar a resolver la pretensión, es preciso analizar si la demanda fue interpuesta cuando dentro del plazo establecido en el segundo párrafo del artículo 44º del Código Procesal Constitucional, debido a que en el inciso 10) del artículo 5º se establece que no proceden los procesos constitucionales cuando “[h]a vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de hábeas corpus”.

 

En cuanto al plazo de prescripción para interponer una demanda de amparo contra una resolución judicial, conviene recordar que el Tribunal Constitucional, en la sentencia del Exp. N.º 00252-2009-PA/TC, precisó que “la notificación de la resolución firme que causa el agravio no puede considerarse, en la generalidad de los casos, como fecha de inicio del cómputo del plazo de prescripción del proceso de amparo a efectos de que comience a correr el plazo de treinta días hábiles”.

 

4.        Que, en el caso de autos, la resolución judicial cuestionada resuelve confirmar la Resolución N.º 53, emitida por el Primer Juzgado de Trabajo Transitorio de Piura, que declaró fundada en parte la demanda incoada por don Raúl Burgos Domínguez contra don Vicente Egberto Guerrero Hernández sobre pago de beneficios sociales, asignación familiar y entrega de certificado de trabajo, y que le ordena que cumpla con cancelar al  demandante la cantidad total de S/. 29,055.84 nuevos soles, más intereses legales, con costos y sin costas del proceso. Dicha resolución requiere de la emisión de una resolución que ordene su cumplimiento a efectos de que comience a correr el plazo de prescripción.

 

5.        Que por dicha razón, el inicio del plazo de prescripción se computa desde la fecha de notificación de la Resolución N.º 66, de fecha 28 de septiembre de 2010, que dispone “(…) notifíquese al demandado para que en el término del tercer día cumpla con abonar al demnadante la suma de S/. 29,055.84 Nuevos Soles, bajo apercibimiento de de ejecución forzada (…)”. Dicha resolución judicial, fue notificada al recurrente con fecha 11 de octubre de 2010, tal como obra en autos a fojas 197, por lo que debe tenerse presente que desde dicha fecha hasta la fecha de interposición de la demanda de autos, esto es, el 6 de diciembre de 2010, ha transcurrido más de treinta días hábiles, por lo que resulta de aplicación el inciso 10) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ