EXP. N.° 05184-2011-PA/TC

SANTA

ISAAC VIRGILIO

GARCÍA PASTOR

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Isaac Virgilio García Pastor contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 287, su fecha 6 de octubre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 23 de abril de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial del Santa, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue víctima y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el puesto de trabajador de seguridad ciudadana del terminal terrestre El Chimbador, con el pago de los costos del proceso. Refiere que prestó servicios en forma interrumpida desde el 1 de junio de 2008 hasta el 30 de abril de 2009, luego desde el 1 de junio hasta el 30 de setiembre de 2009, y finalmente, desde el 1 de noviembre de 2009 hasta el 31 de enero de 2010, fecha en que el jefe de Seguridad Ciudadana, don Guillermo Zamora Cabrera, le comunicó verbalmente el despido sin que exista causa alguna; no obstante que había superado el periodo de prueba y que su contratación se había desnaturalizado en un contrato de trabajo a plazo indeterminado, pues, pese a suscribir contratos administrativos de servicios, siempre realizó las mismas labores con un horario de trabajo, bajo subordinación y dependencia, por lo que solo podía ser despedido por una causa justa.

 

2.       Que en el presente caso, si bien es cierto que el demandante ha señalado que fue despedido el 31 de enero de 2010, la municipalidad demandada afirmó que según el Informe N.º 62-2010-CAS-MPS el actor prestó servicios en forma interrumpida mediante contratos administrativos de servicios, siendo el último periodo desde el 1 de noviembre de 2009 hasta el 28 de febrero de 2010 (f. 102). A este respecto, no obra en autos la constatación de despido o documento alguno que acredite la fecha de producción del acto lesivo. Asimismo, si bien el actor afirmó en la demanda que sí suscribió contratos administrativos de servicios, pero que no le dieron copias de ellos, no obran en autos los contratos que se habrían suscrito, pues la demandada solo ha presentado el contrato administrativo de servicios del mes de setiembre de 2008, juntamente con el citado informe (f. 102 y 103), señalando que la extinción del vínculo contractual se debió al vencimiento del plazo del contrato administrativo de servicios. Al respecto, el actor en el recurso de agravio constitucional ha modificado la versión señalada en la demanda, pues afirma que prestó servicios hasta el 28 de febrero de 2010 y que durante el último periodo laborado no firmó contratos administrativos de servicios, mientras que, por el contrario, en las boletas de pago de los meses de noviembre y diciembre de 2009, presentadas por el propio actor, consta que laboró bajo el régimen del Decreto Legislativo N.º 1057 (f. 36 y 38). Asimismo, respecto del mes de enero de 2010 el actor solo ha presentado la relación de asistencia de personal de dicho mes (f. 40), pero no obra la boleta o la relación de asistencia del mes de febrero de 2010. Finalmente, los certificados de trabajo, de fojas 41 y 42 son de fechas anteriores al inicio del último periodo laborado por el actor.

 

3.      Que considerando que los procesos constitucionales carecen de etapa probatoria, en el presente caso, en vista de la existencia de hechos controvertidos, pues los documentos presentados no son suficientes para que se emita un pronunciamiento de mérito, la demanda debe ser declarada improcedente de conformidad con los artículos 5.2) y 9 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN