EXP. N.° 05185-2011-PA/TC

LIMA

JAIME JERRY

PÉREZ RIVERA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de septiembre de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional pronuncia la siguiente sentencia con el voto en mayoría de los magistrados Urviola Hani y Calle Hayen, y el voto dirimente del magistrado Eto Cruz, llamado a componer la discordia suscitada por el voto del magistrado Vergara Gotelli

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jaime Jerry Pérez Rivera contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 130, su fecha 21  de setiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de diciembre de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Poder Judicial, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto y que, consecuentemente, se ordene su reposición en el cargo que ejercía y se deje sin efecto la Carta 32-2010-P/CSJLI/PJ. Refiere haber sido contratado por el Poder Judicial como locador de servicios no personales para cumplir labores administrativas y de chofer a partir del 6 de junio de 2003 hasta el año 2008, y luego como personal sujeto al régimen CAS (contrato administrativo de servicios) desde el 1 de  enero hasta el 30 de setiembre de 2009. Manifiesta que prestaba servicios de naturaleza permanente, y que sus funciones se encuentran establecidas en el cuadro analítico de personal, por lo que sostiene que dichos contratos se encuentran desnaturalizados, en aplicación del principio de primacía de la realidad.

 

El Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 20 de diciembre de 2010, declara improcedente la demanda, tras considerar que la demanda está destinada a cuestionar una decisión de la entidad demandada de no renovar el contrato, por lo que se puede acudir a la sede judicial conforme a las reglas del proceso contencioso-administrativo y no a la vía del proceso de amparo.

 

La Sala revisora confirma la resolución apelada por considerar que el demandante laboró bajo el régimen de contratos administrativos de servicios, por lo que debe evaluarse su situación laboral a la luz de los lineamientos establecidos por el Tribunal Constitucional, en el sentido de que no corresponde analizar en el proceso de amparo si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles se desnaturalizaron, pues en tal caso, dicha situación constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.    Antes de evaluar el fondo de la controversia, es preciso examinar el rechazo in limine dictado por las instancias precedentes, sustentado en que existen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, y que los hechos y el petitorio no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. Al respecto, las instancias inferiores han incurrido en un error al momento de calificar la demanda, por lo que debe revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite la demanda. No obstante, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, resulta pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos hay elementos de prueba suficientes para emitir un pronunciamiento de fondo, más aún si la emplazada ha sido notificada del concesorio del recurso de apelación.

 

2.   Siendo así, conforme a los criterios  de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-AA/TC, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la celebración del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, lo que es constitucional.

 

4.        Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con la adenda al contrato administrativo de servicios obrante a fojas 29, la manifestación del demandante en su escrito de demanda (f. 95) y en su recurso de agravio (f. 139),  así como la Carta 347-2010-GPEJ-GG/PJ (f. 87), queda demostrado que el actor ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo de su contrato administrativo de servicios, notificado mediante  Carta 226-2010-GAF-GG-PJ (f. 89), esto es, el 31 de octubre de 2010. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del artículo 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

Siendo ello así, la extinción de la relación laboral del demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar  INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 05185-2011-PA/TC

LIMA

JAIME JERRY

PÉREZ RIVERA

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

         Concuerdo con los fundamentos y el fallo contenidos en el voto de los magistrados Urviola Hani y Calle Hayen, por lo que mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 05185-2011-PA/TC

LIMA

JAIME JERRY

PÉREZ RIVERA

 

           

VOTO DE LOS MAGISTRADOS URVIOLA HANI

Y CALLE HAYEN

 

 

Con el debido respeto formulamos el presente voto por las siguientes razones

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.    Antes de ingresar a evaluar el fondo de la controversia, es preciso examinar el rechazo in limine dictado por las instancias precedentes, sustentado en que existen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, y que los hechos y el petitorio no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. Al respecto, las instancias inferiores han incurrido en un error al momento de calificar la demanda, por lo que debe revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite la demanda. No obstante, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, consideramos pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos hay elementos de prueba suficientes para emitir un pronunciamiento de fondo, más aún si la emplazada ha sido notificada del concesorio del recurso de apelación.

 

2.   Siendo así, conforme a los criterios  de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-AA/TC, consideramos que en el presente caso procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis del caso concreto

 

5.        Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la celebración del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, lo que es constitucional.

 

6.        Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con la adenda al contrato administrativo de servicios obrante a fojas 29, la manifestación del demandante en su escrito de demanda (f. 95) y en su recurso de agravio (f. 139),  así como la Carta 347-2010-GPEJ-GG/PJ (f. 87), queda demostrado que el actor ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo de su contrato administrativo de servicios, notificado mediante  Carta 226-2010-GAF-GG-PJ (f. 89), esto es, el 31 de octubre de 2010. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del artículo 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

Siendo ello así, la extinción de la relación laboral del demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por las razones expuestas, se debe declarar  INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 05185-2011-PA/TC

LIMA

JAIME JERRY

PÉREZ RIVERA

 

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

     

Emito el presente voto en discordia bajo las siguientes consideraciones:

 

1.    En el presente caso el recurrente interpone demanda de amparo contra el Poder Judicial, con la finalidad de que se disponga su reposición en el cargo. Señala que prestó servicios desde el 6 de junio de 2003 hasta el 30 de  setiembre de 2009,  fecha en que fue objeto de un despido arbitrario, puesto que los contratos de servicios no personales y, por último, los contratos administrativos de servicios que suscribió se habían desnaturalizado, convirtiéndose en un contrato de trabajo a plazo indeterminado.

 

2.    El Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declaró improcedencia la  demanda, por considerar que el demandante puede acudir al proceso contencioso administrativo. La Sala Superior confirma la apelada, señalando que la situación laboral del actor de acuerdo a los lineamientos establecidos en el Tribunal Constitucional, sólo corresponde los beneficios de la indemnización y no la eficacia de la restitución en el empleo; respecto a otro punto, señala que en el proceso de amparo los contratos anteriores a la suscripción del contrato administrativo de servicios, constituyen un periodo independiente a estos contratos.

 

3.    Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar  de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior no está conforme con el auto venido en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida por la ley. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda. Por esto es que el Tribunal Constitucional al intervenir como tribunal de alzada debe limitarse al auto de rechazo liminar.

 

4.    Debo manifestar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada más y nada menos que el auto de rechazo liminar.

 

5.    Debo señalar que el artículo 47º del Código Procesal Constitucional en su último parágrafo precisa ciertamente que “si la resolución que declara la improcedencia (auto de rechazo liminar evacuado por el Juez al calificar la demanda) fuese apelada, el juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto”. Este mandato tiene un sustento en la más elemental lógica: el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

 

6.    Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

 

7.    No está demás recordar que la parte en análisis del recurrido artículo 47º del Código Procesal Constitucional es copia de lo que al respecto prescribe el artículo 427º del Código Procesal Civil en su último parágrafo  al decir: “La resolución superior que resuelve en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes”. Y la resolución del superior que, en definitiva, decide sobre la improcedencia, no puede ser o no es sino la confirmatoria o la revocatoria del auto objeto de la alzada, desde luego.

 

8.    Que en atención a lo señalado es materia de la alzada el pronunciamiento de este tribunal respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por la revocatoria de éste, y excepcionalmente cuando se trate de casos que amerite un pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del derecho se podría ingresar al fondo del asunto.

 

9.    Considero pertinente la ocasión para manifestar mi opinión respecto a expresiones emitidas por mis colegas en otros casos, puesto que he observado que el sustento para justificar el ingreso al fondo de la controversia –pese al rechazo liminar de la demanda– es el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. ¿Qué nos dice el citado artículo? Este artículo nos refiere que:

 

     “Los procesos constitucionales se desarrollan con arreglo a los principios de dirección judicial del proceso, gratuidad en la actuación del demandante, economía, inmediación y socialización procesales.

 

     El Juez y el Tribunal Constitucional tienen el deber de impulsar de oficio los procesos, salvo en los casos expresamente señalados en el presente Código.

 

     Asimismo, el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales.” (Subrayado agregado)

 

10.    Respecto a ello es pertinente señalar que la expresión del artículado que refiere que se deben adecuar las exigencias de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales no justifica de ninguna manera el ingreso al fondo, puesto que la defensa del demandado no puede asumirse de modo alguno como una formalidad. Digo esto por qué? El proceso ha sido concebido como aquella vía a el cual pueden recurrir las partes a efectos de que se resuelva una controversia suscitada en la sociedad. Tal participación de ambas partes requiere de la admisión de la pretensión por parte del juzgador a efectos de que admitida la demanda se notifique al presunto agresor a efectos de vincularlo no solo al proceso sino a la decisión. Ya con la participación de ambas partes, éstas se someten al proceso, pero no solo se someten a las reglas del proceso sino que se someten a la determinación final del juzgador. Es decir la presencia de ambas partes no solo implica que el juez tenga la obligación de resolver conforme a la Constitución y las leyes la controversia sino que las partes respeten su decisión. He ahí donde encuentra legitimidad la decisión del juzgador, puesto que no puede concebirse una decisión emitida en un proceso judicial, cuando no será respeta ni cumplida por alguna de las partes. Por ello considero que la exigencia de la participación de ambas partes en un proceso se encuentra vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que no puede exigirse el cumplimiento de una decisión arribada en un proceso judicial a una persona que no ha tenido participación en el citado proceso, lo que implica que tal decisión es ineficaz, ya que no generara consecuencias respecto de quien no participó.

 

11.    Los procesos constitucionales tienen una especial importancia, puesto que su finalidad es la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y el respeto por la Constitución del Estado, teniendo por ello que determinarse al presunto agresor de un derecho fundamental. Por ende, por tal relevancia, es que afirmo que con mayor razón no puede soslayarse la intervención de la persona a la que se le acusa de la violación de un derecho fundamental, puesto que la determinación a la que arribe este Colegiado necesariamente va exigir determinada acción de dicho emplazado. Pero ¿Cómo puede exigirse la realización de un acto o el cese del mismo si no ha participado en el proceso?, es decir ¿cómo puede exigirse el cumplimiento de una decisión que no es legítima para ambas partes?. La respuesta es obvia, no puede exigirse el cumplimiento de una decisión en la que una de las partes desconoce totalmente la pretensión, no teniendo  legitimidad ni vinculación alguna para la persona que no participó. Claro está existen casos en los que es evidente que el presunto demandado –si bien no ha sido emplazado con la demanda– conoce del conflicto, como por ejemplo casos en los que la discusión se ha visto administrativamente, en los que, considero, que el Tribunal puede ingresar al fondo, pero solo si se verifica una situación especial en la que se advierta que la dilación del proceso convierta la afectación en irreparable.

 

12.    Es precisamente por ello que el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional ha permitido la omisión de algunas “formalidades” para lograr el objeto del proceso constitucional, pero no puede considerarse que la defensa del presunto emplazado es una formalidad sino una exigencia que legitima el propio proceso. Por ello considero que tal afirmación no solo es impropia sino también quebranta el proceso en el cual se pretende la defensa de los derechos constitucionales, lo que puede interpretarse que por la defensa de un derecho fundamental puede afectarse otro, lo que es incorrecto.

 

13.     Asimismo si se observa con atención el artículo III del Título Preliminar del referido código, se puede apreciar que cuando expresa a que  “(…) el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales”, parte de la premisa de que existe un proceso abierto, en el que se puede ser flexibles con algunos actos procesales, denominados así precisamente porque ha existido admisión a trámite de la pretensión y por ende emplazamiento, razón por la que dicho argumento no puede ser utilizado erróneamente para justificar la emisión de una sentencia cuando el objeto del recurso es el cuestionamiento de un auto de rechazo liminar. De asumir dicha posición implicaría aceptar que a este Colegiado le es indiferente si la pretensión ha sido admitida a trámite o no, puesto que con proceso o sin él, siempre se encontrará en la facultad de emitir un pronunciamiento de fondo, rompiendo toda racionalidad del proceso, convirtiendo al proceso constitucional en aquel proceso sin garantías, en el que se afectan los derechos del que debiera ser emplazado. Con esto advierto que bajo esa lógica el Tribunal podría incluso resolver una demanda de amparo en instancia única, puesto que al ser indiferente para este Colegiado la existencia del proceso, no sería exigible la admisión a trámite la demanda y por ende la participación del demandado, por lo que podría resolver directamente la pretensión planteada.

 

14.    En el presente caso el demandante solicita su reincorporación al cargo que venía desempeñando en la entidad demandada, para ello presenta documentación que presuntamente sustenta su posición. En tal sentido tenemos de autos que el recurrente sostiene la afectación de su derecho al trabajo, argumentando para ello que la labor que realizaba en la entidad demandada estaba establecida en el Cuadro Analítico de Personal, expresando que era un personal sujeto a un vinculo laboral. En tal sentido se advierte que la pretensión que tiene relevancia constitucional conforme este Tribunal lo ha venido sosteniendo en reiterada jurisprudencia, por lo que se evidencia que el a quo ha incurrido en un error al juzgar. En consecuencia en aplicación del precedente vinculante, STC N.º 00206-2005-PA/TC, corresponde admitir la demanda a trámite a efectos de que se proceda a evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

15.    Corresponde entonces la revocatoria del auto de rechazo liminar y en consecuencia la admisión a trámite de la demanda de amparo propuesta. 

 

Por las razones expuestas, mi voto es porque se declare la REVOCATORIA de la demanda de amparo propuesta por el recurrente.

 

 

S.

VERGARA GOTELLI