EXP. N.° 05188-2011-PA/TC

LIMA

FRANCISCO TOALA

ESPINOZA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 31 días del mes de enero de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Toala Espinoza contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 181, su fecha 25 de agosto de 2011, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 6867-2007-ONP/DC/DL 18846, de fecha 5 de diciembre de 2007, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional. Asimismo, solicita que se disponga el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que es necesario comprobar el nexo de causalidad entre la enfermedad y el trabajo realizado, lo cual no ha sucedido en el presente caso.

 

            El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 9 de marzo de 2011, declara fundada la demanda estimando que el demandante ha acreditado padecer de enfermedad profesional.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda considerando que no es posible determinar la relación de causalidad entre las enfermedades del actor y las labores realizadas.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

           

3.        Mediante el precedente vinculante recaído en el fundamento 14 de la STC 02513-2007-PA/TC, este Tribunal ha ratificado el precedente relativo a la acreditación de la enfermedad profesional, reiterando que únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

4.        En el presente caso, deben tenerse por acreditadas las enfermedades de hipoacusia bilateral, hipertensión arterial II descompensada, gonartrosis y visión subnormal AO, a partir de la fecha del diagnóstico emitido mediante el certificado médico de fojas 5, esto es, a partir del 29 de abril de 2008.

 

5.        Resulta pertinente precisar que a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.

 

6.        Cabe mencionar que, en cuanto a la enfermedad de hipoacusia, este Tribunal ha señalado en la sentencia mencionada en el fundamento 3, supra, que para establecer si la hipoacusia es de origen ocupacional, es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Para ello se deberá tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; ello quiere decir que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.

 

7.        De la misma forma, toda enfermedad distinta a la neumoconiosis diagnosticada a los trabajadores de minas subterráneas o tajo abierto deberá relacionarse con las actividades laborales desarrolladas para establecer si existe relación de causalidad entre estas y la enfermedad padecida.

 

8.        De la declaración jurada de la empresa Southern Perú Copper Corporation (f. 4), se advierte que el actor ha laborado en dicha empresa desde el 22 de setiembre de 1960 hasta el 30 de abril de 1998, desempeñando los cargos de peón, descargador y operador equipo 1.ra. No obstante, del mencionado documento no es posible concluir si el demandante durante la relación laboral estuvo expuesto a riesgos para su salud que le pudieran haber ocasionado el padecimiento de las enfermedades que presenta.

 

9.        Por otro lado, debe tenerse en cuenta que el recurrente cesó en sus actividades laborales en el año 1998 y que las enfermedades le fueron diagnosticadas el 29 de abril de 2008 (Informe de Evaluación Médica de Incapacidad de fojas 5), es decir, después de 10 años de haber cesado, por lo que no es posible determinar objetivamente la relación de causalidad antes referida.

 

10.    Por tanto, aun cuando la hipoacusia bilateral que padece el demandante era considerada como enfermedad profesional por el Decreto Supremo 002-72-TR, Reglamento del Decreto Ley 18846, no se ha acreditado que dicha enfermedad sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral.

 

11.    Respecto a las enfermedades de hipertensión arterial II descompensada, gonartrosis y visión subnormal AO, actualmente, la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, ha incluido en el listado de enfermedades profesionales cubiertas por el Seguro las actividades de riesgo comprendidas en el Anexo 5 del referido decreto supremo; sin embargo, el demandante tampoco ha demostrado el nexo causal, es decir, que las enfermedades que padece sean de origen ocupacional o que deriven de la actividad laboral de riesgo realizada.

 

12.    En consecuencia, no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.

 

 Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN