EXP. N.° 05190-2011-PA/TC

HUAURA

VÍCTOR ZACARÍAS

ROMÁN MALLQUI

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 31 días del mes de enero de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Zacarías Román Mallqui contra la resolución de la Sala Mixta Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 502, su fecha 21 de octubre de 2011, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 32004-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 23 marzo de 2006; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación adelantada de conformidad con el Decreto Ley 19990, en virtud de las aportaciones efectuadas.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que el demandante no ha acreditado fehacientemente las aportaciones alegadas con los documentos contemplados en el artículo 54 del Reglamento del Decreto Ley 19990.

 

El Primer Juzgado Civil Transitorio de Huaura, con fecha 27 de mayo de 2011, declara infundada la demanda estimando que el actor no ha cumplido con acreditar los aportes que manifiesta haber efectuado.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.    En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue una pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.    Previamente, cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.    El artículo 44 del Decreto Ley 19990 establece que: “los trabajadores que tengan cuando menos  55 o 50 años, de edad y 30 o 25 años de aportaciones, según sean hombres y mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación [...]”.

 

5.         De la copia del Documento Nacional de Identidad que obra a fojas 2 se desprende que el actor nació el 8 de mayo de 1944 y que por tanto cumplió la edad requerida para acceder a la pensión reclamada el 8 de mayo de 1999.

 

6.         En la resolución cuestionada (f. 5), así como en el Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 6) consta que la emplazada le denegó al recurrente la pensión de jubilación solicitada considerando que únicamente había acreditado 14 años y 6 meses de aportaciones.

 

7.         A efectos de acreditar las aportaciones que alega haber efectuado, a fojas 7 de autos el demandante ha adjuntado el certificado de trabajo de fecha 13 de febrero de 1991, suscrito por Víctor Sánchez Zapata en su calidad de presidente de la Confederación Nacional de Trabajadores, que consigna un periodo laboral del 22 de enero de 1971 al 15 de diciembre de 1990, así como la liquidación por tiempo de servicios (f. 8), que corrobora el periodo laborado por el actor, acreditando 19 años, 10 meses y 23 días de aportes.

 

8.        En tal sentido, el demandante ha acreditado 19 años, 10 meses y 23 días de aportaciones adicionales, los cuales sumados a los 14 años y 6 meses de aportes reconocidos por la demandada, hacen un total de 34 años, 4 meses y 23 días de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990, por lo tanto, el actor cumple lo establecido en el artículo 44 del Decreto Ley 19990 para acceder a una pensión de jubilación adelantada; motivo por el cual corresponde estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente; en consecuencia, NULA la Resolución 32004-2006-ONP/DC/DL 19990.

 

2.   Reponiendo las cosas al estado anterior, ordena a la ONP que expida una nueva resolución que otorgue pensión de jubilación adelantada al demandante de acuerdo al Decreto Ley 19990, conforme a los fundamentos de esta sentencia, con el abono de los devengados correspondientes, los intereses legales a que hubiere lugar conforme al artículo 1246 del Código Civil y los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN