EXP. N.° 05193-2011-PA/TC

AYACUCHO

TANIA VICTORIA

HUARCAYA SUÁREZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de abril de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Tania Victoria Huarcaya Suárez contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 423, su fecha 12 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de julio de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Proyecto Especial Sierra Centro Sur, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto, y que en consecuencia, sea repuesta en el cargo de asesora legal que venía ocupando antes del cese, la inaplicación de sus contratos administrativos de servicios y el pago de costos procesales. Manifiesta que con fecha 1 de marzo de 2006 ingresó al Proyecto emplazado, realizando sus funciones de manera continua hasta el 15 de abril de 2010, fecha en la que se le remitió una carta mediante la cual se le solicitaba que suscriba la adenda al contrato N.º 006-2010-PESCS, que tenía vigencia del 1 al 16 de abril de 2010. Sostiene que inicialmente suscribió contratos de locación de servicios y contratos de servicios no personales, posteriormente contratos administrativos de servicios y que finalmente estuvo trabajando sin haber suscrito un contrato escrito conforme lo corroboró la autoridad de trabajo, por lo que en los hechos se había configurado una relación laboral a plazo indeterminado. Sostiene que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y a la igualdad.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Agricultura contesta la demanda argumentando que la demandante estuvo suscribiendo contratos administrativos de servicios y que por tanto no le corresponde ser repuesta en el cargo que estuvo ocupando. Manifiesta que el Programa emplazado tiene carácter temporal y que por ende no puede suscribir un contrato de trabajo a plazo indeterminado. Refiere que  tampoco se ha comprobado la desnaturalización de los contratos civiles que suscribieron las partes en el último periodo en el que prestó sus servicios la recurrente.

 

El Juzgado de Derecho Constitucional de Huamanga, con fecha 6 de setiembre de 2010, declara fundada la demanda por estimar que durante el mes abril de 2010 la recurrente continuó prestando sus servicios al Programa emplazado sin haber suscrito contrato, pese a que el contrato de locación de servicios había vencido el 31 de marzo de 2010, habiéndose presentado todos los elementos propios de un contrato de trabajo, por lo que entre las partes se configuró una relación laboral a plazo indeterminado.

           

La Sala revisora, revocando la apelada declara improcedente la demanda por considerar que si bien durante el último periodo la demandante prestó servicios sin la existencia de un contrato de trabajo, no logró superar el periodo de prueba, y porque al requerirse de la existencia de una etapa probatoria la controversia debe ser dilucidada en otra vía procedimental.

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        La demanda tiene por objeto que se disponga la reposición de la recurrente en el cargo que venía desempeñando en el Programa demandado, toda vez que sostiene haber sido víctima de un despido arbitrario.

 

2.        En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a   materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis del caso concreto

     

3.        Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con  anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió la demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.

 

4.        Efectuada la precisión que antecede, cabe señalar que en el presente caso existen hechos ciertos que se encuentran probados. El primero de ellos es que la demandante suscribió contratos administrativos de servicios desde el 1 de enero hasta el 30 de noviembre de 2009 (f. 23 a 112), mientras que en diciembre de 2009 continuó trabajando sin suscribir contrato (f. 216 y 279).

 

5.        Es decir, que la demandante continuó laborando para el Programa emplazado después de la fecha de vencimiento del plazo de su último contrato administrativo de servicios, vale decir después del 31 de noviembre de 2009, tal como se acredita con los documentos obrantes a fojas 216 y 279, lo cual además ha sido reconocido en el presente proceso por el propio Programa emplazado.

 

Al respecto, cabe reconocer que, a la fecha de interposición de la demanda, las consecuencias de este hecho (trabajar después de la fecha de vencimiento del plazo del contrato administrativo de servicios) no se encontraban previstas en el Decreto Legislativo N.º 1057 ni en el Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, es decir, que estábamos ante una laguna normativa; sin embargo, a la fecha de emisión de la sentencia de autos, dicho supuesto se encuentra regulado en el artículo 5.2 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, que fue incorporado por el Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM.

 

Destacada esta precisión, este Tribunal considera que el contrato administrativo de servicios se prorroga en forma automática si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios. Este hecho no genera que el contrato administrativo de servicios se convierta en un contrato de duración indeterminada, debido a que el artículo 5º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM prescribe que la “duración del contrato no puede ser mayor al período que corresponde al año fiscal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación”. En la actualidad, este parecer se encuentra reconocido en el artículo 5.2º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, que fue incorporado por el Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM.

 

6.        Asimismo, el segundo hecho comprobado en autos es que desde el 1 enero hasta el 31 de marzo de 2010, la actora continuó prestando servicios al Programa emplazado pero se le hizo suscribir un contrato de locación de servicios (f. 113), mientras que del 1 al 15 de abril de 2010 continuó trabajando pero sin haber suscrito o renovado el contrato de locación de servicios, conforme se detalla en la carta notarial de fecha 15 de abril de 2010 (fs. 286) y en el Informe N.º 231-2010-GRA/DRTE-DPSC-SDIHSOAOL-INSP/ZDTL (f. 289), por lo que para estos periodos también resulta aplicable el criterio establecido en el tercer párrafo del fundamento 5 supra, dado que existió continuidad en la labor que realizó la demandante.

 

7.        Así las cosas, resulta relevante también destacar que la demandante durante todo el periodo en el que fue contratada bajo el Decreto Legislativo N.º 1057 y mediante un contrato de locación de servicios, es decir, desde enero de 2009 hasta abril de 2010, desempeñó la misma labor: la de abogada y asesora legal (f. 145 a 160). Este hecho permite concluir que el supuesto contrato de locación de servicios en la realidad de los hechos encubrió una relación de naturaleza laboral y no civil, regulada por el Decreto Legislativo N.º 1057, pues conforme se señala en la última parte del fundamento 6 supra, en el presente caso en realidad existe continuidad en la prestación de servicios por parte de la recurrente.

 

Por dicha razón, este Tribunal considera que durante los meses de enero a  abril de 2010 el Programa emplazado ha incumplido sus obligaciones como empleador, motivo por el cual la recurrente tendría expedita la vía ordinaria para demandar el abono de los beneficios sociales no percibidos que correspondan al referido régimen laboral especial, ya que ello no puede dilucidarse mediante el presente proceso.

 

8.        Dicho lo anterior, corresponde determinar las consecuencias jurídicas del actuar arbitrario del Programa emplazado. Al respecto, este Tribunal debe precisar que si bien el contrato civil celebrado entre las partes encubrió una relación laboral, ello no genera que la relación laboral encubierta se encuentre regulada por el régimen laboral del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, pues antes de los contratos civiles la demandante venía trabajando sujeta al régimen de contratos administrativos de servicios.

 

9.        Es por ello que puede concluirse que el contrato de locación de servicios se desnaturalizó y que en los hechos la demandante continuó manteniendo con el Programa emplazado una relación laboral bajo los alcances de lo dispuesto en el Decreto Legislativo N.º 1057, la misma que culminó por decisión unilateral del Programa emplazado.

 

10.    Sobre la pretensión de reposición en el régimen del contrato administrativo de servicios, cabe recordar que en la STC 03818-2009-PA/TC, este Tribunal señaló que:

 

La solución de reposición desnaturalizaría la esencia especial y transitoria del contrato administrativo de servicios, por cuanto los contratos de trabajo en este régimen son a plazo determinado y no a plazo indeterminado. Además, conforme al párrafo d) del artículo 7° del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualquier otra prestación prevista por la legislación nacional.

 

Consecuentemente, al régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios no le resulta aplicable el régimen procesal de eficacia restitutoria (readmisión en el empleo), sino únicamente el régimen procesal de eficacia restitutiva (indemnización).

 

11.    Por lo tanto, cuando se termina la relación laboral sin que se presente alguna de las causas de extinción del contrato administrativo de servicios, se genera el derecho a percibir el pago de la penalidad prevista en el artículo 13.3 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM, modificado por el artículo 1º del Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM.

 

12.    En consecuencia, corresponde desestimar la demanda al no ser procedente la reposición de la demandante en su puesto de trabajo por haber estado sujeta al régimen laboral que regula los contratos administrativos de servicios, por lo que no se han vulnerado los derechos constitucionales alegados.

 

13.   Finalmente cabe destacar que el hecho de que un trabajador labore bajo el régimen de contratos de locación de servicios que encubren una relación laboral sujeta al régimen del contrato administrativo de servicios constituye una falta administrativa que debe ser objeto de un procedimiento disciplinario a fin de que se determine las responsabilidades correspondientes.

 

 Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales alegados por la demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN