EXP. N.° 05194-2011-PA/TC

HUAURA

TELÉSFORO SIMEÓN

TREJO PALACIOS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 31 días del mes de enero de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Telésforo Simeón Trejo Palacios contra la resolución expedida por la Sala Mixta Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 454, su fecha 21 de octubre del 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 2 de octubre de 2009, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando la inaplicación de la Resolución 12986-2008-ONP/DPR.SC/ DL 19990, de fecha 24 de junio de 2008; y que en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el abono de los devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda aduciendo que el demandante pretende que se le reconozcan 30 años de aportes; que sin embargo no adjunta medios probatorios suficientes que acrediten los aportes realizados en dichos años.

 

El Primer Juzgado Civil Transitorio de Huaura, con fecha 17 de marzo de 2011, declara infundada la demanda estimando que el actor únicamente ha adjuntado a su demanda certificados de trabajo, sin embargo dichos documentos resultan insuficientes para acreditar períodos de aportes ya que no pueden generar convicción en el juzgador.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y declara improcedente la demanda manifestando que los documentos presentados por el actor no se encuentran corroborados con otros documentos y que la División de Calificaciones informa que la firma de quien expide el certificado no coincide con la que figura en el “print” (sic) del Reniec.

  

FUNDAMENTOS

 

§ Procedencia de la demanda

 

1.    En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.    El demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación adelantada de conformidad con el Decreto Ley 19990, teniendo en cuenta la totalidad de sus aportaciones. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.        El artículo 44 del Decreto Ley 19990 establece que: “los trabajadores que tengan cuando menos 55 o 50 años, de edad y 30 o 25 años de aportaciones, según sean hombres y mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación [...]”.

 

4.        Con la copia del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 2, se acredita que el demandante nació el 5 de enero de 1950; por tanto, cumplió la edad requerida para acceder a la prestación solicitada el 5 de enero de 2005.

 

5.        De la Resolución 12986-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990 y del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 5 y 6), respectivamente, se evidencia que la demandada le denegó la pensión de jubilación adelantada al actor por considerar que únicamente había acreditado 15 años y 1 mes de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

6.        A efectos de acreditar las aportaciones no reconocidas, el demandante ha presentado la siguiente documentación expedida por los empleadores que a continuación se mencionan:

 

a) SERVICIO DIETÉTICO MARTTOS S.A., por el periodo laborado del 13 de enero de 1969 al 15 de mayo de 1983: certificado de trabajo (f. 9) y hoja de liquidación de beneficios sociales (f. 10).

 

b) SERVICIOS DE NUTRICIÓN S.A., por el periodo laborado del 16 de mayo de 1983 al 30 de junio de 1988: certificado de trabajo (f. 11) y hoja de liquidación de beneficios sociales (f. 12).

 

7.        Sin embargo, este Tribunal debe indicar que en la resolución cuestionada se aprecia que la propia Administración ha observado los certificados de trabajo y las hojas de liquidación de beneficios sociales, mediante: a) Memorándum de fecha 19 de marzo del 2007 (f. 199), en el que señala que existe irregularidad en la modalidad de falsedad de datos e información de los empleadores, y b) Informe 1501-2007-CAL-CCC de fecha 28 de abril del 2007 (f. 153), en el que se determina que la firma consignada por su exempleador Irene Cancino Corrales no coincide con la firma que figura en el “print” (sic) del Reniec (f. 154).

 

8.        No obstante lo anterior, se aprecia que los documentos adjuntados por el actor, con los cuales pretende acreditar las aportaciones efectuadas para sus exempleadores, no crean certeza ni convicción en este Colegiado pues, como se ha indicado, existe un informe técnico que justifica el acto administrativo realizado por la demandada, por lo que la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada y, por esta razón, corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN