EXP. N.° 05195-2011-PHC/TC

SULLANA

PASCUALA VALDIVIEZO

ASTUDILLO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Pascuala Valdiviezo Astudillo contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Sullana, de fojas 24, su fecha 5 de octubre de 2011, que, confirmando la apelada, rechazó liminarmente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 15 de setiembre de 2011, doña Pascuala Valdiviezo Astudillo interpone demanda de hábeas corpus contra doña Consuelo Ojeda Peña, por vulneración de su derecho a la libertad individual. La recurrente refiere que ella, junto con sus hijos, viven en el segundo piso del inmueble ubicado en Parque 41-7 en la ciudad de Talara, y la demandada en el primer piso del mismo inmueble; y que ésta desde el mes de mayo de 2011 vulnera su derecho a la libertad de tránsito, porque deliberadamente ha derribado la escalera de material noble que unía la calle principal con su domicilio.

 

2.        Que, con fecha 16 de setiembre de 2011, el Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Talara rechazó liminarmente la demanda, por considerar que al ser la recurrente y demandada co-vecinas y co-propietarias del inmueble ubicado en Parque 41-7.- Talara, el conflicto de la destrucción de la escalera puede ventilarse en la vía ordinaria para determinarse la servidumbre. La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Sullana confirmó la apelada, por considerar que la discusión tiene una connotación netamente civil y la demandante no ha acreditado que no pueda ingresar a su domicilio.

  

3.        Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 2º, inciso 11) que: “Toda persona tiene derecho a: (…) 11. A elegir su lugar de residencia, a transitar por el territorio nacional y a salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería”.

 

4.        Que el derecho a la libertad de tránsito es un derecho fundamental que implica la facultad que tiene toda persona de poder desplazarse libremente con absoluta discrecionalidad por todo el territorio nacional, así como salir o ingresar en él.

 

5.        Que en el Expediente N.º 3482-2005-PHC/TC, el Tribunal Constitucional precisa que lo que se busca a través de la protección del derecho a la libertad de tránsito con el hábeas corpus es reconocer que toda persona, ya sea nacional o extranjero “con residencia establecida pueda circular libremente o sin restricciones por el ámbito de nuestro territorio patrio, habida cuenta de que, en tanto sujeto con capacidad de autodeterminación, tiene la libre opción de disponer cómo y por dónde decide desplazarse, sea que dicho desplazamiento suponga facultad de ingreso hacia e territorio de nuestro Estado, circulación o tránsito dentro del mismo, o simplemente salida o egreso del país”. 

 

6.        Que, en el caso de autos, este Colegiado considera que no se efectuó la investigación necesaria que permita determinar si se ha producido, o no, la alegada afectación del derecho constitucional invocado. En efecto, la recurrente refiere que la escalera es la única vía de acceso a su vivienda, y si bien el cuestionamiento de su destrucción podría tener naturaleza civil, para llegar a dicha conclusión o determinar si existe la vulneración invocada es necesaria la admisión a trámite de la demanda, con el fin de emitir un pronunciamiento que se sustente en mayores elementos de prueba. 

 

7.        Que, en consecuencia, al haberse incurrido en un vicio procesal insubsanable que afecta trascendentalmente la decisión adoptada en primera y segunda instancia, resulta de aplicación el artículo 20º del Código Procesal Constitucional, que establece que si la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, debe anularse y ordenarse la reposición del trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar NULA la resolución de la la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Sullana, de fojas 24, y NULO todo lo actuado, desde fojas 5, a efectos de que prosiga el trámite del presente proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ