EXP. N.° 05196-2011-PA/TC

LIMA

JUAN LUIS

FLORES SOLÍS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don  Juan  Luis Flores  Solís

contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 72, su fecha 14 de setiembre de 2011, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

1.      Que con fecha 4 de mayo de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa Peruana de Servicios Editoriales S.A., con el objeto de que se deje sin efecto la carta notarial de despido, del 5 de abril de 2011, y que en consecuencia, se ordene su reposición en su puesto habitual de trabajo como electrónico en el Departamento de Mantenimiento, por haber sido víctima de un despido arbitrario, lesivo de su derecho al trabajo. Manifiesta que no ha cometido la falta grave que se le imputa y que su despido se ha originado en la actividad sindical que desarrolla.

 

2.      Que este Colegiado en la STC 00206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público. En la referida sentencia, este Tribunal limitó su competencia para conocer de controversias derivadas de materia laboral individual privada, señalando que solo era competente para dirimir las litis que versaran sobre despidos incausados, fraudulentos y nulos, así como los despidos en los que se cuestionara la causa justa de despido imputada por el empleador, siempre y cuando no se tratara de hechos controvertidos ni existiera duda sobre tales hechos, a fin de poder determinar la veracidad, falsedad o la adecuada calificación de la imputación de la causa justa de despido. En ese sentido, aquellos casos que se deriven del cuestionamiento y de la calificación del despido fundado en causa justa, que se refieran a hechos controvertidos, no serán tramitados en el proceso de amparo, sino en el proceso laboral de la jurisdicción ordinaria (Cfr. fundamentos 7, 19 y 20).

 

3.      Que en el presente caso, existen hechos controvertidos que no pueden ser dilucidados con el material probatorio que obra en autos; en efecto, de la carta notarial de preaviso de despido (f. 3) y de la carta de despido (f. 16), se advierte que se le imputa al actor la supuesta comisión de la falta grave prevista en el inciso h del artículo 25.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR; en concreto, se le atribuye al accionante haber realizado un abandono de trabajo por más de tres días consecutivos; sin embargo, el accionante afirma que sus inasistencias se encuentran justificadas, adjuntando copia de un correo electrónico, un pasaje aéreo, un pasaje terrestre y una constancia de cita médica en EsSalud (f. 7, 9, 11, y 12), y señala además que la imputación de la falta grave se origina en su calidad de dirigente sindical.

 

4.      Que por consiguiente, la controversia sometida a conocimiento del Tribunal Constitucional debe ser conocida por el juez competente en los términos establecidos en el considerando 2 supra, al existir vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional invocado, por lo que resulta de aplicación el inciso 2 del artículo 5.º del Código Procesal Constitucional, debiendo desestimarse la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN