EXP. N.° 05197-2011-PHC/TC

AREQUIPA

ROSA GLADYS

FLORES PARIAPAZA

A FAVOR DE

HUGO QUINTÍN

QUISPE CHOQUE

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de setiembre de 2012, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Álvarez Miranda, Urviola Hani, Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Gladys Flores Pariapaza a favor de Hugo Quintín Quispe Choque, contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 191, su fecha 24 de octubre del 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 8 de septiembre de 2011, doña Rosa Gladys Flores Pariapaza interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Hugo Quintín Quispe Choque y la dirige contra los jueces superiores integrantes de la Segunda Sala Penal Liquidadora de Juliaca de la Provincia de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno, señores Bailón Chura y Gallegos Zanabria, y contra los jueces supremos integrantes de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores San Martín Castro, Lecaros Cornejo, Prado Saldarriaga, Príncipe Trujillo y Santa María Morillo, a fin de que se declare nulas: i) la sentencia condenatoria por el delito de tortura, de fecha 30 de diciembre de 2009, expedida por la Segunda Sala Penal de Liquidadora de Juliaca de la Provincia de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno; ii) la Resolución Suprema N.º 316-2010, de fecha 2 de junio de 2010, que declara no haber nulidad de la referida sentencia de vista; iii) la Resolución N.º 12-2001, de fecha 20 de diciembre de 2001, emitida por la referida Sala Penal, del cuaderno de excepción de cosa juzgada, en el extremo que deja subsistente la acusación fiscal por el delito de tortura; iv) el auto de apertura de instrucción de fecha 30 de septiembre de 1999, expedido por el Juzgado Mixto de Carabaya, Puno, por el delito de tortura, así como la nulidad de todo lo actuado hasta la emisión del citado auto. Al respecto, alega que por los mismos hechos el favorecido ha sido sentenciado dos veces, por lo que solicita su inmediata libertad. Invoca la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, de acceso a la justicia, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa, a la prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada, del principio de presunción de inocencia, ne bis in ídem y de la garantía judicial establecida en el artículo 8.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos. 

 

Sostiene que con fecha 30 de agosto de 1999, el favorecido en su calidad de miembro policial detuvo a don Moisés Pacco Mayhua y recuperó de éste una radio de comunicaciones perteneciente a la PNP; que sin embargo el detenido escapó del local policial a la calle, y por la oscuridad, su embriaguez y la existencia de un caballete de madera se cayó y quedó en el pavimento, luego de lo cual fue conducido nuevamente al local policial, siendo que el 31 de agosto se le practicó un reconocimiento medicolegal y prestó su manifestación, pero al día siguiente, el 1 de setiembre, a las 5 h 45 min fue hallado muerto dentro de un ómnibus interprovincial. Manifiesta que estos hechos motivaron la formalización de una denuncia y la apertura de instrucción por parte del Juzgado Mixto de Carabaya contra el favorecido por los delitos de abuso de autoridad, lesiones graves con subsecuente muerte y delito de lesa humanidad en la modalidad de tortura, con mandato de comparecencia. Señala que Inspectoría de la PNP estableció que el favorecido no era responsable de tales hechos; que sin embargo, por estos mismos hechos el fiscal policial formalizó denuncia penal que motivó la apertura de un proceso penal en su contra ante la jurisdicción militar-policial por los delitos de lesiones con subsecuente muerte, delitos de función, abuso de autoridad y abandono de servicio en virtud del Código de Justicia Militar, donde se le absolvió respecto del delito de lesiones seguidas de muerte; pero se lo condenó por los delitos de abuso de autoridad y de abandono de servicio, decisión que ha quedado firme con la calidad de cosa juzgada. Refiere que dedujo la excepción de cosa juzgada, la cual fue declarada fundada en el Poder Judicial respecto a los delitos de abuso de autoridad y lesiones con subsiguiente muerte, pero desestimada respecto al delito de tortura, dejándose subsistente la acusación fiscal por este delito, por lo que luego de realizado un nuevo juicio oral fue condenado a ocho años de pena privativa de la libertad, la cual fue confirmada por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, lo que significa que fue sentenciado dos veces por los mismos hechos, vulnerándose así el principio ne bis in ídem. Asimismo, cuestiona la valoración probatoria que sustenta el auto de apertura de instrucción, la sentencia condenatoria y la resolución suprema que la confirma alegando que existe insuficiencia probatoria que demuestra su inocencia respecto a la comisión del delito de tortura; aduce que los hechos no configuran el delito de tortura, que existe una errónea calificación y pone en tela de juicio la acusación del representante del Ministerio Público, entre otras alegaciones.   

 

            El Tercer Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha 9 de setiembre de 2011, declaró improcedente la demanda al considerar que la pretensión demandada consiste en la nulidad del proceso penal en el cual fue condenado el favorecido; es decir, se pretende la calificación del delito de tortura, su acreditación, la valoración de pruebas, la responsabilidad penal, entre otros asuntos, los cuales no pueden ser materia de análisis por parte del juez constitucional, por cuanto este no es una suprainstancia penal, añadiendo que el proceso constitucional no puede ser utilizado como una vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional.     

 

            La Sala Superior revisora confirma la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio

 

1.        La demanda tiene por objeto que se declare nulas: i) la Sentencia condenatoria por el delito de tortura, de fecha 30 de diciembre de 2009, expedida por la Segunda Sala Penal Liquidadora de Juliaca de la Provincia de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno; ii) la Resolución Suprema N.º 316-2010, de fecha 2 de junio de 2010, que declara no haber nulidad de la referida sentencia de vista; iii) la Resolución N.º 12-2001, de fecha 20 de diciembre de 2001, emitida por la referida Sala Penal, del cuaderno de excepción de cosa juzgada, en el extremo que deja subsistente la acusación fiscal por el delito de tortura; iv) el auto de apertura de instrucción, de fecha 30 de septiembre de 1999, expedido por el Juzgado Mixto de Carabaya, Puno, por el delito de tortura, así como la nulidad de todo lo actuado hasta la emisión del citado auto. Al respecto, el favorecido alega que ha sido sancionado dos veces por el delito de tortura, por lo que solicita su inmediata libertad e invoca la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, de acceso a la justicia, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa, a la prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada, de los principios de presunción de inocencia, ne bis in ídem, indubio pro reo y a la garantía judicial establecida en el artículo 8.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos.     

 

CUESTIÓN PREVIA

 

2.       Respecto a los cuestionamientos formulados en la demanda, referidos a que no se han identificado o subsumido las agresiones físicas dentro del artículo 321º del Código Penal y de la definición de la tortura establecida en el artículo 1º de la Convención contra la Tortura, que los peritos médicos en sus dictámenes correspondientes al protocolo de necropsia y al acta de exhumación no han determinado que el agraviado haya padecido dolores y sufrimientos graves, por lo que dichos dictámenes resultan insuficientes para identificar los hechos, las lesiones y la tortura conforme a lo previsto en el citado artículo 321º; que tampoco se ha tomado en cuenta la sentencia de la jurisdicción policial; que unas declaraciones testimoniales no han establecido la responsabilidad criminal del favorecido y otras pruebas, entre alegatos de irresponsabilidad, este Tribunal reitera que no es función del juez constitucional proceder a la resolución de los medios técnicos de defensa, la realización de diligencias o actos de investigación, el reexamen o revaloración de los medios probatorios, el establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, la calificación del tipo penal imputado, la determinación de la inocencia o responsabilidad, pues ello es tarea exclusiva del juez ordinario que escapa de la competencia del juez constitucional. Por tanto, la sentencia y su confirmatoria no serán analizadas sobre la base de argumentos de mera legalidad, sino sobre la base del ne bis in ídem. 

 

3.       Asimismo, si bien no constituye un extremo de la demanda (petitorio) el cuestionamiento al Ministerio Público, existen    algunos cuestionamientos respecto a algunas de sus actuaciones tales como la acusación fiscal, la cual, según arguye la parte demandante, fue sustentada sobre pruebas como el dictamen del perito biológico. Al respecto, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva.

 

AUTO DE APERTURA DE INSTRUCCIÓN

 

4.       En el extremo que se cuestiona el auto de apertura de instrucción por el delito de tortura (fojas 59), refiriéndose a unos dictámenes correspondientes al protocolo de necropsia y acta de exhumación que determinan que el agraviado no habría padecido dolores y sufrimientos graves; asimismo, que se han tipificado de manera subjetiva los hechos como delito de tortura por el hecho de ser el favorecido y otros miembros de la Policía Nacional del Perú, siendo que dicho auto debe contener la calificación de modo específico del delito atribuido, por lo que existiría una imprecisión en la calificación del delito, además de atribuirse el favorecido irresponsabilidad; se aprecia, al respecto, que lo que el favorecido pretende en realidad es que este Tribunal se arrogue las facultades reservadas al juez ordinario y proceda al reexamen de la referida resolución a través de la revaloración de los medios probatorios que sirvieron de base para el dictado de la citada resolución, asunto que no corresponde ser ventilado por el Tribunal Constitucional, toda vez que el cuestionamiento de dicha resolución judicial está referido a la valoración probatoria y a otros aspectos, los cuales son parte de tareas exclusivas encomendadas al juez ordinario, tales como la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, la calificación del tipo penal imputado, la determinación de la inocencia o responsabilidad, o el reexamen de resoluciones o la revaloración de pruebas. En consecuencia, respecto de este extremo también resulta de aplicación el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.   

 

CUESTIONAMIENTO DE LA RESOLUCIÓN N.º 12-2011, DE FECHA 20 DE DICIEMBRE DEL 2001

 

5.       También se cuestiona la Resolución N.º 12-2011, de fecha 20 de diciembre de 2001 (de fojas 79) porque habría dejado subsistente la acusación fiscal contra el favorecido por el delito de tortura, disponiendo la realización de una audiencia pendiente, continuando así el juicio oral en su contra. Al respecto, este Colegiado considera que dicha resolución en modo alguno comporta una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual del beneficiado que pueda dar lugar a la procedencia de la presente demanda, pues la actuación que se cuestiona es propia de la tramitación del proceso penal instaurado en su contra por el delito de tortura, por lo que en relación con este extremo también resulta aplicable el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.   

 

ALEGATO SOBRE DOBLE SANCIÓN O NE BIS IN ÍDEM POR EL DELITO DE TORTURA  

   

6.       El Tribunal Constitucional ya ha señalado que el ne bis in ídem es un principio que informa la potestad sancionadora del Estado, el cual impide –en su formulación material– que una persona sea sancionada o castigada dos o más veces por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento. En su vertiente procesal, en cambio, tal principio comporta que nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos, es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto. Con ello se impide, por un lado, la dualidad de procedimientos, así como el inicio de un nuevo proceso cuando concurra la referida triple identidad entre ambos procesos (Cfr. Expediente N.º 2050-2002-HC/TC, Carlos Ramos Colque, fundamento 19).

 

7.       La competencia del fuero militar, conforme al artículo 173º de la Constitución Política del Perú, se encuentra limitada para los delitos de función en los que incurran los miembros de las fuerzas armadas y policiales. Este Tribunal Constitucional, en la STC N.º 0017-2003-AI/TC, se ha pronunciado respecto del concepto de delito de función estableciendo que este delito está en relación con las infracciones cometidas por miembros de las Fuerzas Armadas y Policiales en servicio, precisando que la conducta que se imputa debe haber sido cometida con ocasión de actos de servicio. Asimismo, en la sentencia precitada se determinó la exigencia de que la infracción afecte “(…) bienes jurídicos de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional tutelados por el ordenamiento jurídico, y que estén relacionados con el cumplimiento de los fines constitucionales y legales que se les encargan”; añadiendo que ello implica, básicamente, la “(…) infracción de una obligación funcional, por la cual el efectivo estaba constreñido a mantener, o a realizar, un comportamiento a favor de la satisfacción de un interés considerado institucionalmente como valioso por la ley; además la forma y el modo de su comisión deben ser incompatibles con los principios y valores consagrados en el texto fundamental de la República (deber militar). En ese sentido, en la referida sentencia se señala “La primera parte del artículo 173° de la Constitución delimita materialmente el ámbito de actuación competencial de la jurisdicción militar, al establecer que, en su seno, sólo han de ventilarse los delitos de función en los que incurran los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional”; es decir, no puede determinarse la competencia por la mera condición de militar o policía.

 

8.       Este Colegiado también ha señalado que los delitos contra el bien jurídico vida no pueden ser competencia del fuero militar, pues este no constituye un bien institucional, propio o particular de las Fuerzas Armadas, ni la Constitución ha establecido un encargo específico a su favor, tal como ocurre con algunos contenidos del bien jurídico defensa nacional. De este modo, el bien jurídico vida no puede ser protegido por el Código de Justicia Militar sino por la legislación ordinaria (Cfr. Expediente N.º 0012-2006-PI/TC, fundamento 38). Es por ello que el delito de tortura no puede constituir un delito de función y, en consecuencia, no puede ser competente el fuero militar para su juzgamiento.

 

9.       En el presente caso, conforme a la sentencia de fecha 27 de setiembre de 2000 (fojas 59), el favorecido fue procesado y sentenciado en el fuero militar-policial por los delitos de abuso de autoridad y abandono de servicio en agravio del Estado; pero resultó absuelto por el delito de lesiones seguidas de muerte; sin embargo, los delitos contra la vida, el cuerpo y la salud son bienes jurídicos de naturaleza estrictamente ordinaria y, por lo tanto, no debió ser juzgado en el fuero militar por este delito.

 

10.   Conforme a lo señalado en el fundamento 8, habiendo el Tribunal Constitucional determinado que no resulta vulneratorio del ne bis in ídem el doble juzgamiento si el primer proceso se llevó a cabo ante un juez incompetente ratione materiae, en el presente caso, en tanto el fuero militar-policial era incompetente para conocer los hechos imputados configurativos del delito de tortura, el nuevo juzgamiento ante el fuero común, por los mismos hechos, no constituye vulneración del ne bis in ídem, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto del cuestionamiento del auto de apertura de instrucción de fecha 30 de septiembre de 1999 y la revaloración de las pruebas que lo sustentan, así como de la Resolución N.º 12-2011, de fecha 20 de diciembre de 2001 (de fojas 79) porque ha dejado subsistente la acusación fiscal, conforme a los fundamentos 4 y 5 supra.    

 

2.        Declarar INFUNDADA la demanda en cuanto a la alegación de la doble sanción por el delito de tortura, porque no se ha acreditado la vulneración del principio ne bis in ídem.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ