EXP. N.° 05198-2011-PA/TC

LIMA

MIGUEL JURADO

TENORIO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de marzo de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Jurado Tenorio contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 145, su fecha 15 de setiembre del 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 23 de diciembre de 2009, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando la inaplicación de las Resoluciones 30926-2003-ONP/DC/DL 19990 y 75780-2003-ONP/DC/DL 19990, de fechas 7 de abril y 26 de setiembre de 2003, respectivamente; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación conforme a lo establecido por el Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita que se le pague las pensiones devengadas y los costos del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda aduciendo que el demandante no reúne los aportes mínimos para acceder a una pensión de jubilación.

 

El Primer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 27 de abril de 2011, declara fundada la demanda, estimando que el actor reúne 23 años de aportes y cumplió 65 años de edad el 29 de setiembre de 2009, por lo que cumple los requisitos para el otorgamiento de la pensión de jubilación general.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, manifestando que las boletas presentadas por el actor no consignan la fecha de ingreso y que existen indicios de irregularidad, por lo que la gerencia legal de la ONP interpuso una denuncia penal contra el demandante por los presuntos delitos de falsificación de documentos y falsa declaración de procedimiento administrativo.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Procedencia de la demanda

 

1.    En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.    El demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación de conformidad con el Decreto Ley 19990, teniendo en cuenta la totalidad de sus aportaciones. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.        Previamente, cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha sentado precedente vinculante y establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.        De conformidad con el artículo 38º del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9º de la Ley 26504, y con el artículo 1º del Decreto Ley 25967, para obtener la pensión de régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

5.        Con la copia del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 2, se acredita que el demandante nació el 29 de setiembre de 1944; por tanto, cumplió la edad requerida para acceder a la prestación solicitada el 29 de setiembre de 2009.

 

 6.      De otro lado de las Resoluciones 30926-2003-ONP/DC/DL 19990, 75780-2003-ONP/DC/DL 19990 y el Cuadro Resumen de Aportaciones, corrientes de fojas 3 a 5, respectivamente, se evidencia que la demandada le denegó la pensión solicitada al actor por considerar que únicamente había acreditado 12 años y 9 meses de aportes.

 

7.        Para la acreditación de las aportaciones no reconocidas, debe tenerse en cuenta la documentación que obra en el expediente administrativo remitido por la ONP, así como la adjuntada por el demandante en el cuaderno del Tribunal, consistente en el certificado de trabajo de la COOPERATIVA AGRARIA – Maria Parado de Bellido Ltda. - Palpa, que consigna el periodo laborado del 23 de julio de 1981 al 20 de octubre de 1994 (f. 6), boletas de pago de los años 1989 al 1992 (f. 7 al 24), hoja de liquidación por tiempo de servicio (f. 60 del cuaderno del Tribunal) y otros; ellos arrojarían 10 años, 3 meses y 21 días de aportes.

 

8.        Este Tribunal debe indicar que obra en el expediente administrativo remitido por la ONP la siguiente documentación:

 

a)      El Informe 473-2003-CAL-DSG, de fecha 26 de setiembre de 2003 (f. 51 del cuaderno acompañado), el cual consigna que las firmas de los ex empleadores del actor difieren de las que se encuentran registradas en la base de datos de RENIEC (f. 64 y 68 del cuaderno acompañado); y que la firma de su ex - empleador Gonzales Bachine Marcos no existe en la base de datos del RENIEC (f. 57 del cuaderno acompañado).

 

b)      El Memorándum 7534-2005-GL.PJ/ONP/44, fecha 8 de junio del 2005 (f. 38 del cuaderno acompañado), que indica que el demandante se encuentra denunciado ante la Fiscalía Provincial Penal de Palpa por los presuntos delitos de falsificación de documentos y falsa declaración en procedimiento administrativo en agravio de la ONP.

 

c)      El Memorándum 3441-2005-GO.DC/ONP/15, fecha 9 de agosto del 2005 (f. 36 del cuaderno acompañado), que señala que las declaraciones juradas emitidas por los ex – empleadores del actor tienen indicios de irregularidad, por lo que la gerencial legal interpuso denuncia penal contra el recurrente.

 

9.        En conclusión, se aprecia que los documentos adjuntados por el actor, con los cuales pretende acreditar las aportaciones realizadas para sus ex empleadores, no crean certeza ni convicción en este Colegiado, pues, como se ha indicado, existe un informe técnico que justifica el acto administrativo realizado por la demandada, por lo que la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada; siendo así, corresponde desestimar la demanda.

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ