EXP. N.° 05200-2011-PA/TC

PASCO

ANTONIO PASCUAL

LÓPEZ

(STC. N.° 03457-2010-PA/TC SALA 02)

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de septiembre de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Álvarez Miranda, y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de sentencias constitucionales interpuesto por don Antonio Pascual López contra la resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Cerro de Pasco, de fojas 426, su fecha 2 de agosto de 2011, que declaró improcedente el recurso de apelación de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente con fecha 11 de noviembre de 2009 interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP),  a fin de que se le otorgue su pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional, obteniendo sentencia favorable por este Tribunal con fecha 18 de noviembre de 2010 en el Expediente N.° 03457-2010-PA/TC, que resolvió declarar fundada la demanda de amparo y en consecuencia ordenó a la ONP que cumpla con otorgar pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional al actor, con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas desde el 15 de marzo de 2004, fecha del pronunciamiento de la Comisión Médica de Evaluación y Calificación de Invalidez que dictaminó la enfermedad de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral. En etapa de ejecución de dicha sentencia el actor observa la Resolución N.° 0000000395-2011-ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha 21 de enero de 2011, por considerar que no se ha dado cumplimiento a lo resuelto por el Tribunal Constitucional al aplicársele a su pensión los topes previstos por el artículo 3 del Decreto Ley 25967, cuando debió aplicar la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98SA, y otorgarle su pensión de renta vitalicia completa sin los mencionados topes.

 

La ONP absuelve el traslado de la resolución de la observación manifestando que de la Resolución 0000000395-2011-ONP/DPR.SC/DL 18846 y el informe técnico de fecha 24 de enero de 2011, se puede advertir que el cálculo efectuado por la Subdirección de Calificaciones de la ONP ha sido con arreglo a ley y de acuerdo con lo ordenado en la sentencia del Tribunal Constitucional, correspondiéndole al actor el 50% de la remuneración mensual, ascendente a la suma de S/. 1,334.84, y que se le otorga la suma de S/. 600.00 debido a que viene a ser la pensión máxima institucional establecida por ley. Refiere que el demandante percibe pensión de invalidez a partir del 15 de marzo de 2004, fecha en la cual se encontraba vigente el Decreto Ley  25967, es por ello que se le otorga la suma de S/. 600.00 que viene a ser la pensión máxima institucional establecida por el artículo 3 del Decreto Ley 25967.

 

El Segundo Juzgado Especializado Civil de Pasco, con fecha 25 de mayo de 2011, declaró improcedente la observación de  la liquidación por encontrarse fuera del plazo legal.

 

La Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Cerro de Pasco, con fecha 2 de agosto de 2011 declaró improcedente el recurso de apelación por considerar que no se indica cuáles son los errores de hecho o derecho en que ha incurrido el auto apelado.

 

FUNDAMENTOS

 

Precisión del petitorio

 

1.    En el marco de la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) se le ordenó a esta que cumpla con ejecutar la STC 03457-2010-PA/TC, de fecha 18 de noviembre de 2010, emitida por este Colegiado, que dispuso que la entidad demandada cumpla con otorgarle al demandante la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme a lo que dispone la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, desde el 15 de marzo de 2004, con el pago de las pensiones generadas desde dicha fecha, los intereses legales y costos procesales.

 

2.      En el presente caso este Tribunal no comparte los argumentos de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Cusco, pues estima que el recurso de apelación establecido por el artículo 57º del Código Procesal Constitucional debe ser entendido en concordancia con los principios procesales indicados en el artículo III del Título Preliminar del mencionado código, en la medida de que el juez constitucional debe adecuar las exigencias de las formalidades al logro de los fines de los procesos constitucionales; proceder de forma contraria supondría la afectación del derecho de acceso a los recursos de todo justiciable.

 

3.      Conforme aparece de la observación planteada por el recurrente, el objeto del presente recurso de agravio constitucional es la no aplicación a su pensión del tope pensionario establecido por el artículo 3° del Decreto Ley N.° 25967, en el cual se hace referencia a la pensión máxima mensual vigente que abonará la ONP, estableciendo que no podrá ser mayor de  S/. 600.00. Y que se le debe aplicar la Ley 26790 y su reglamento el Decreto Supremo 003-98-SA .

 

4.      El Tribunal Constitucional ha comprendido que el derecho a la ejecución de resoluciones constituye parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. En efecto en las sentencias 0015-2001-AI/TC, 0016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC, este Colegiado ha dejado establecido que “[e]l derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (...). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido” [fundamento 11]. En esta misma línea de razonamiento se ha precisado en otra sentencia que “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”, reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que “el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte imprescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución” (STC 4119-2005-AA/TC, fundamento 64).

 

5.      En efecto “la actuación de la autoridad jurisdiccional en la etapa de ejecución de sentencias constituye un elemento fundamental e imprescindible en el logro de una efectiva tutela jurisdiccional, siendo de especial relevancia para el interés público, dado que el Estado de derecho no puede existir cuando no es posible alcanzar la justicia a través de los órganos establecidos para tal efecto. Para ello la autoridad jurisdiccional deberá realizar todas aquellas acciones que tiendan a que los justiciables sean repuestos en sus derechos reaccionando frente a posteriores actuaciones o comportamientos que debiliten el contenido material de sus decisiones, pues sólo así se podrán satisfacer los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos” (STC 1042-2002-AA/TC).

 

6.    En el caso, en el marco de la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) se le ordenó a esta que cumpla con ejecutar la STC 03457-2010-PA/TC, de fecha 18 de noviembre de 2010 (f. 299).

  

7.       La ONP en cumplimiento de ello emitió la Resolución N.° 000000395-2011-ONP/DPR.SC/DL 18846 (f. 310), por la cual otorgó al actor renta vitalicia por enfermedad profesional por la suma de S/. 600.00 a partir del 15 de marzo de 2004, aplicando el artículo 3 del Decreto Ley 25967, esto es la pensión máxima de los regímenes que administra la ONP. Esta resolución cuestiona el actor por considerar que se le debe aplicar a su pensión la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, sin aplicación de los topes pensionarios establecidos por el Decreto Ley 25967.

 

8.      El Tribunal Constitucional a través de la RTC N.º 168-2007-Q/TC, modificada parcialmente por la STC N.º 00004-2009-PA/TC, ha establecido lineamientos generales para la procedencia excepcional del recurso de agravio constitucional-RAC- (actualmente recurso de apelación por salto) frente a supuestos de ejecución defectuosa de sentencias emitidas por este Tribunal.

 

9.      La procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, correspondiendo al Tribunal valorar el grado de incumplimiento de sus sentencias estimatorias cuando en fase de ejecución el Poder Judicial no cumplen dicha función. Asimismo los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el recurso de agravio constitucional, teniendo habilitada su competencia este Colegiado, ante la negativa del órgano judicial a través del recurso de queja a que se refiere el artículo 19º del Código Procesal Constitucional.

 

10.  De autos se desprende que la controversia consiste en determinar si en fase de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a favor del recurrente en el proceso de amparo a que se ha hecho referencia en el fundamento 6, supra.

 

11.  En la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2010 este Tribunal declaró fundada la demanda de amparo y en consecuencia ordenó a la ONP que cumpla con otorga pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional al actor, con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, desde el 15 de marzo de 2004, fecha del pronunciamiento de la Comisión Médica de Evaluación y Calificación de Invalidez que dictaminó la enfermedad de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral.

 

12.  Al respecto este Colegiado considera oportuno precisar que la sentencia estimatoria de fecha 18 de noviembre de 2010, que tiene la calidad de cosa juzgada, procedió a reconocerle al recurrente una pensión vitalicia por enfermedad profesional, y dado que la fecha de la contingencia fue el 15 de marzo de 2004, se ordenó aplicar la Ley 26790 y su reglamento regulado por el Decreto Supremo 003-98-SA.

 

13.  De la resolución cuestionada (f. 310) se desprende que se otorgó renta vitalicia por enfermedad al recurrente por la suma de S/. 600.00 aplicando el artículo 3 del Decreto Ley 25967, que establece que la pensión máxima que abonará la ONP no podrá ser mayor de S/. 600.00. Con lo que se evidencia que la emplazada otorgó al recurrente pensión vitalicia por enfermedad profesional sujeta al tope pensionario establecido por el Decreto Ley N.° 19990 y sus modificatorias, y no conforme a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA. Siendo así corresponde determinar si las pensiones de invalidez vitalicia por enfermedad profesional se encuentran sujetas al monto de la pensión máxima de las pensiones del Decreto Ley 19990.

 

14.  Al respecto resulta pertinente recordar que este Tribunal en la STC 2513-2007-PA/TC, que constituye precedente vinculante, en sus fundamentos 30 y 31, ha reiterado las consideraciones expuestas en los fundamentos 87 y 117 de la STC 10063-2006-PA/TC, en el sentido de que los montos de pensión mínima establecidos por la Cuarta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo 817, para los regímenes a cargo de la ONP, no son aplicables a la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 ni a su sustitutoria, la pensión de invalidez de la Ley 26790, básicamente porque los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales cubiertos por el Decreto Ley 18846 no están comprendidos en el régimen del Decreto Ley 19990 y porque es una pensión adicional a la generada por el riesgo de la jubilación (edad y aportaciones).

 

Asimismo ha declarado que los montos de pensión mínima establecidos por la Cuarta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo 817 no son aplicables a la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 ni a su sustitutoria, la pensión de invalidez de la Ley 26790, debido a que ambas prestaciones se encuentran previstas para cubrir riesgos y contingencias diferentes y se financian con fuentes distintas e independientes.

 

15.   De lo expuesto se concluye que a las pensiones vitalicias reguladas por el Decreto Ley 18846 o su sustitutoria, la pensión de invalidez de la Ley 26790, no les resulta aplicable el monto mínimo regulado por el Decreto Legislativo 817; por las razones mencionadas, tampoco correspondería aplicárseles a estas pensiones el monto de la pensión máxima regulada por el artículo 3 del Decreto Ley 25967 sobre pensión máxima.

 

16.  En ese sentido este Colegiado considera que la emplazada, en etapa de ejecución de sentencia, emitió la resolución cuestionada de manera defectuosa, omitiendo los parámetros indicados en la STC 03457-2010-PA7TC, de fecha 18 de noviembre de 2010, por cuanto al ser una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, conforme a la Ley 26790, el monto otorgado no debió estar supeditado al tope máximo regulado por el artículo 3 del Decreto Ley 25967, sino conforme a las normas vigentes al momento de expedirse el certificado médico referido, esto es, la Ley 26790, Ley de Seguro Complementario de Riesgo, y el Decreto Supremo 003-98-SA, que Aprueba las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo  de Riesgo. Por tanto la pretensión planteada por el recurrente en el recurso de agravio constitucional debe ser estimada. En cuanto a ello este Tribunal debe señalar que la emplazada, al momento de calcular la pensión de invalidez vitalicia del actor, deberá aplicar lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 18.2 y el artículo 18.2.1. del Decreto Supremo 003-98-SA. Es preciso mencionar que la emplazada deberá otorgarle al demandante las pensiones devengadas o reintegros, si fuera el caso, desde la fecha del diagnóstico médico, esto es, el 15 de marzo de 2004, así como el pago de los reintegros correspondientes, con el pago de intereses legales y costos procesales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional presentado por el demandante; en consecuencia, NULA la Resolución N.° 000000395-2011-ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha 21 de enero de 2011.         

 

2.    Reponiéndose las cosas al estado anterior de su vulneración ordena a la emplazada que emita nueva resolución otorgándole al demandante pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, y conforme a los fundamentos de la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI