EXP. N.° 05201-2011-PA/TC

HUAURA

EUGENIO NIETO

MOGOLLÓN

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eugenio Nieto Mogollón contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 374, su fecha 18 de octubre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

  

1.     Que con fecha 17 de abril de 2010, el demandante interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se deje sin efecto la Resolución 21928-2008-ONP/DC/DL 19990 y que en consecuencia se le otorgue la pensión del régimen general regulado por el Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas, intereses legales y costos del proceso.

 

2.     Que en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento estimatorio.

 

3.     Que conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y al artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

4.     Que de acuerdo con la copia del documento nacional de identidad (f. 1), el actor nació el 14 de julio de 1940, por lo que cumplió la edad requerida para obtener la pensión que solicita el 14 de julio de 2005.

 

5.  Que de la resolución cuestionada (f. 3) se desprende que se denegó al demandante la pensión reclamada por haber acreditado solamente 15 años y 6 meses de aportaciones al régimen previsional regulado por el Decreto Ley 19990.

 

6.     Que este Colegiado en la STC 4762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008 y su resolución aclaratoria, ha establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones como asegurado obligatorio que no han sido considerados por la ONP.

 

7.     Que para la acreditación de sus aportaciones el demandante ha presentado la siguiente documentación:

 

a)  Copia certificada de la constancia de trabajo (f. 10), expedida por la Cooperativa Agraria de Usuarios Don José de San Martín en la que se consigna que el demandante trabajó desde el 18 de diciembre de 1975 hasta el 30 de setiembre de 1987; sin embargo, no se ha presentado documentación adicional idónea que la corrobore, razón por la cual no se acreditan aportaciones adicionales a las reconocidas por la ONP por los servicios prestados a esta exempleadora.

 

b) Copias legalizadas de los certificados de pago de aportaciones facultativas (f. 12 a 55); sin embargo, solamente son válidos para acreditar aportaciones al régimen previsional regulado por el Decreto Ley 19990 los que corresponden a los meses de mayo de 1990 (f. 36) y agosto de 1991 (f. 49), toda vez que los demás certificados se refieren a pagos por prestaciones de salud.

 

c) Respecto a sus labores en el Ministerio de Transportes Vivienda y Construcción el demandante no ha presentado en autos ningún documento adicional al que obra en el expediente administrativo, el cual se trata de una declaración jurada del actor (f. 226), documento que no tiene mérito probatorio por ser una declaración de parte; por otro lado, no obra ningún documento idóneo que acredite aportaciones durante los periodos  en tanto en las constancias de pagos de haberes y descuentos de fojas 254 a 260 se consigna “planillas incompletas” y “no hay planilla”.

 

8. Que, en tal sentido, no habiendo presentado el actor documentación idónea que acredite las aportaciones que alega haber efectuado en los períodos no reconocidos por la ONP, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que se deja a salvo su derecho de acudir a la vía a que hubiere lugar.  

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN