EXP. N.° 05202-2011-PA/TC

HUAURA

CURSINO ISIDRO

ESPINOZA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 31 días del mes de enero de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cursino Isidro Espinoza contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 218, su fecha 13 de octubre del 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de marzo de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 2741-2007-GO.DP/ONP, de fecha 24 de agosto del 2007, que suspende su pensión de invalidez, y que, consecuentemente, se restituya la pensión de invalidez que se le otorgó mediante Resolución 40701-2005-ONP/DC/DL 19990, con el abono de devengados, intereses legales y costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que el actor se ha beneficiado con un derecho pensionario que ha sido obtenido de manera irregular y que luego de la fiscalización realizada ha dado lugar a su suspensión.

 

El Segundo Juzgado Civil de Barranca, con fecha 21 de julio de 2011, declara fundada la demanda considerando que el demandante peticionó de forma reiterada una nueva fecha de evaluación médica para verificar su estado de incapacidad permanente.

 

La Sala Superior competente revocó la apelada y declaró infundada la demanda por estimar que la ONP nuevamente ha citado al demandante a fin de que cumpla con presentarse a una verificación y/o comprobación de su estado de invalidez, resultando de dicha evaluación que el actor no presenta menoscabo global.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Procedencia de la demanda

 

1.      De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión se constituye en un elemento del contenido esencial de este derecho, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC.

 

2.      Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones que resultan necesarias para su goce, se concluye que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio deben encontrar un debido sustento legal, así como una argumentación suficiente y razonable, a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

Delimitación del petitorio

 

3.      La pretensión del demandante se encuentra dirigida a obtener la reactivación de su pensión de invalidez, y a tal efecto cuestiona la resolución que declara la suspensión del pago de su pensión; por lo que corresponde efectuar su evaluación.

 

Análisis de la controversia

 

4.      El recurrente alega que la suspensión de su pensión de invalidez ha sido resuelta sin respetarse su derecho adquirido y que en virtud de la Ley 27023, modificatoria del artículo 26 del Decreto Ley 19990, en su caso no correspondía exigírsele la comprobación periódica de su estado de invalidez, pues la enfermedad que padece es de carácter irreversible y permanente.

 

5.      De otro lado, el artículo 35 del Decreto Ley 19990 dispone que “Si el pensionista de invalidez dificultase o impidiese su tratamiento, se negase a cumplir las prescripciones médicas que se le impartan, se resistiese a someterse a las comprobaciones de su estado o a observar las medidas de recuperación, rehabilitación o reorientación profesional, se suspenderá el pago de la pensión de invalidez mientras persista en su actitud, sin derecho a reintegro” (énfasis agregado).

 

6.      De la Resolución 40701-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 11 de mayo del 2005 (f. 3), se evidencia que se le otorgó pensión de invalidez al recurrente al haberse determinado que adolecía de incapacidad permanente a partir del de junio de 1993, según Certificado de Discapacidad (f.92), de fecha 15 de octubre de 2004, emitido por Hospital Puente Piedra del Ministerio de Salud. En este se señala que el recurrente presenta secuela de TBC pulmonar, insuficiencia cardiaca grado III, con 80% de menoscabo.

 

7.      Consta de la Resolución 2741-2007-GO.DP/ONP, de fecha 24 de agosto de 2007 (f. 5), que mediante notificación de fecha 6 de junio de 2007, la División de Calificaciones requirió al demandante para que se someta a la evaluación por parte de la Comisión Médica de EsSalud, y que, habiendo transcurrido el plazo previsto sin haberse presentado el pensionista se habría procedido a la suspensión de su pensión de invalidez.

 

8.      Respecto al cuestionamiento a la comprobación periódica del estado de invalidez, importa recordar que el segundo párrafo del artículo 26º del Decreto Ley 19990 señala que en caso de enfermedad terminal o irreversible, no se exigirá dicha comprobación periódica; sin embargo, dicho supuesto únicamente excluye la comprobación periódica –que en esencia está regulada para la incapacidad de carácter temporal– mas no la comprobación o fiscalización posterior que la ONP realice en cumplimiento de las obligaciones  establecidas  en  el  artículo  3.14  de  la  Ley 28532 y el artículo 32.1 de la Ley 27444, razón por la cual el hecho de que la emplazada haya solicitado al demandante someterse a una nueva evaluación de su estado de salud no constituye una afectación de su derecho a la pensión.

 

9.      En tal sentido, debe precisarse que la actuación de la Administración no resulta arbitraria al advertirse de autos que el demandante no cumplió con acudir a la evaluación médica; por tanto, la suspensión de pago de la pensión no resulta una decisión irrazonable de la entidad gestora; más bien constituye la consecuencia prevista legalmente por el incumplimiento del pensionista de invalidez de una exigencia de carácter sustancial para la percepción de la pensión, situación que no implica una violación del derecho a la pensión.

 

10.  Por otro lado, se puede observar que la ONP reprograma la evaluación médica del demandante mediante la notificación de fecha 4 de mayo de 2009, de la cual se desprende que lo volvieron a citar a fin de someterse a las evaluaciones correspondientes.

 

11.  A fojas 85 obra el Certificado de la Comisión Médica Calificadora de Incapacidades de la Red Asistencial Sabogal de Supe - Barranca, de fecha 27 de mayo de 2009 (f. 85), que diagnostica que el demandante no presenta incapacidad ni menoscabo global.

 

12.  Siendo así, la suspensión de la pensión del recurrente no resulta irrazonable, toda vez que la emplazada ha basado su decisión en un examen médico que ha determinado la ausencia de enfermedad o lesión que implique en el actor un grado de menoscabo que le impida el desarrollo de actividades que le procuren ingresos económicos, más aún cuando durante el trámite de la presente causa el accionante no ha presentado certificado médico alguno extendido por una Comisión Evaluadora de Incapacidades del EsSalud, el Ministerio de Salud o una EPS que indique que su condición invalidante persiste; por consiguiente, no habiéndose acreditado la vulneración del derecho a la pensión, corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración de los derechos al debido proceso y a la pensión del actor.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN