EXP. N.° 05204-2011-PA/TC

LIMA

PEDRO CARLOS

CÁRDENAS ARISTE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Carlos Cárdenas Ariste contra la resolución de fecha 20 de setiembre de 2011, a fojas 224, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 18 de enero de 2010, don Pedro Carlos Cárdenas Ariste interpone demanda de amparo contra los magistrados integrantes de la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, don Luis Felipe Almenara Bryson, don Edmundo Miguel Villacorta Ramírez, don  Roberto Luis Acevedo Mena y doña Yrma Flor Estrella Cama, solicitando que se declare nula o se deje sin efecto legal alguno la resolución de fecha 10 de junio de 2008, emitida por los magistrados supremos emplazados. Aduce que la resolución cuestionada habría vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.

 

2.      Que con resolución de fecha 20 de enero de 2010, el Octavo Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda por considerar que el proceso de amparo no constituye una suprainstancia de revisión judicial. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por similares argumentos, agregando que los hechos alegados por el recurrente no están referidos al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados por el accionante.

 

3.      Que en el presente caso se aprecia que el cuestionamiento se centra en objetar la resolución emitida por los vocales supremos emplazados recaída en el Recurso de  casación Nº 4112-2006 LIMA, de fecha 10 de junio de 2008, el cual declaró fundado el recurso interpuesto por la Municipalidad Distrital de Jesús María e infundada la demanda incoada por el recurrente en el proceso sobre impugnación de resolución administrativa.

 

4.      Que en reiteradas  oportunidades este Colegiado ha manifestado que el proceso de amparo en general y el amparo contra resoluciones judiciales en particular no pueden constituirse en mecanismos de articulación procesal de las partes, las que por este medio pretenden extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en un proceso anterior, sea de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuestos procesales indispensables la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional (artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional). Sin estos presupuestos básicos, la demanda resultará improcedente.

 

5.      Que por ello, a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía el amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de  derechos fundamentales, tales como el cuestionamiento de los criterios que sirvieron para sustentar el contenido de la resolución casatoria de fecha 10 de junio de 2008, recaídas en la Casación Nº 4112-2006-Lima, lo que no procede en esta vía a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que sin embargo no ha ocurrido en el presente caso.

 

6.      Que por el contrario se advierte de los autos que los fundamentos que respaldan la decisión cuestionada se encuentran razonablemente expuestos y de los mismos no se aprecia un agravio manifiesto a los derechos constitucionales que invoca el recurrente, constituyendo por el contrario una decisión emitida dentro del ámbito de las competencias asignadas por la norma constitucional, las mismas que fueron ejercidas conforme a su Ley Orgánica, razón por la cual no corresponde evaluarlas mediante el proceso de amparo.

 

7.      Que por consiguiente, no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, la demanda debe desestimarse de acuerdo con el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN