EXP. N.° 05207-2011-PHC/TC

LIMA

JESÚS ERNESTO

ROSAS BENAVIDES

Y OTROS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Ernesto Rosas Benavides, a favor propio y de don Luis Samir Cereceda Durán y don Juan Carlos Buendía Aservi, contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 1369, su fecha 26 de agosto de 2011, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 21 de mayo de 2010, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el jefe del Departamento 09 de la División de Investigación de Estafas y otras Defraudaciones de la Policía Nacional, don Luis Landauro Suárez, el efectivo policial que responde a los apellidos de Urbina Hermoza, el fiscal de la Decimoprimera Fiscalía Provincial Penal de Lima, señor Miguel Narro Salazar, y el Juez del Cuadragésimo Quinto Juzgado Penal de Lima, con el objeto de que se declare la nulidad de todo lo actuado en referencia a la denuncia de parte N.º 012-2010 dirigida en contra de los actores por el delito de estafa y que se tramita ante la Decimoprimera Fiscalía Provincial Penal de Lima, así como que se deje sin efecto la orden de captura decretada. Se alega la afectación del derecho al debido proceso.

      

       Al respecto afirma que en la aludida investigación preliminar se han utilizado hechos falsos, se acumularon casos distintos y no se ha acreditado actuado alguno que determine la comisión del ilícito que se denuncia, pues a los hechos se les ha dado una apariencia delictiva que no tienen. Precisa que la investigación fiscal es irregular ya que no solo se han falseado los hechos y direccionado el caso a nivel policial, sino que también se ha fabricado una situación favorable a un tercero, tanto así que se acumularon dos procesos investigatorios como si ambos correspondieran a la fiscalía emplazada. Asevera que el representante del Ministerio Público y la Policía Nacional han fundamentado, con argumentos falsos, la presunción de la supuesta estafa y el peligro de fuga de los actores, pues se ha señalado el absurdo de que el “Consorcio Remates” es una empresa que debe estar inscrita en los Registros Públicos. Agrega que los señores Cereda Durán y Buendía Aservi, respectivamente, son el almacenero del citado consorcio y el organizador del evento de remate, por lo que no han tenido intervención en los hechos investigados ni relación alguna con los presuntos agraviados.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

       Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual o, dicho de otro modo, la afectación a los derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que, respecto a la procedencia del hábeas corpus, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, tales como el derecho al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, etc.; también lo es que ello ha de ser posible siempre que exista conexión, entre estos y el derecho a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también, en cada caso, en un agravio al derecho a la libertad individual.

 

4.        Que en el presente caso se pretende que en esta sede constitucional se declare la nulidad de la investigación preliminar tramitada a partir de la denuncia N.º 012-2010 y, en consecuencia, la nulidad de todo el proceso penal N.º 16778-2010 incluida la aludida orden de captura, bajo alegatos referidos a la supuesta ausencia de pruebas del delito y a la presunta falsedad de los hechos investigados, además de aducir la presunta irregularidad en la tramitación de investigación a nivel policial y fiscal. Al respecto se debe señalar que la apreciación de los hechos investigados y la suficiencia de las pruebas a efectos de la emisión de un parte o atestado policial, o en su caso de la denuncia penal, no es una temática que corresponda ser analizada a través del hábeas corpus cuyo objeto es la tutela del derecho a la libertad individual y sus derechos constitucionales conexos. En el mismo sentido, las eventuales irregularidades que puedan presentarse en la tramitación de la investigación preliminar, en principio, no se encuentran relacionados de manera directa y concreta con un agravio al derecho a la libertad personal.

 

Al respecto, se debe destacar que este Tribunal viene señalando, en reiterada jurisprudencia, que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad personal, pues ante una denuncia penal, la formulación de la acusación o el pedido fiscal de restricción de la libertad personal de una persona, es finalmente el juez penal competente el que determina su restricción en aplicación a las normas procesales de la materia y a través de una resolución motivada; lo mismo ocurre con las investigaciones del delito en sede policial, y es que, aun cuando la actividad investigatoria de la Policía Nacional concluya con la emisión de un atestado policial, ello no resulta decisorio para el juzgador en la imposición de las medidas de restricción de la libertad individual que pueda corresponder al actor en concreto [Cfr. RTC 07961-2006-PHC/TC, RTC 02688-2008-PHC/TC, RTC 00475-2010-PHC/TC y RTC 01626-2010-PHC/TC, entre otras], resultando que las actuaciones policiales y fiscales, como las que se cuestiona en la demanda, no comportan una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual que pueda dar lugar a la procedencia de la demanda, en la medida que aquellas (la investigación preliminar, tanto a nivel policial como fiscal), no determinan la restricción de la libertad individual, que es el derecho fundamental materia de tutela del hábeas corpus.

 

5.        Que, en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que el petitorio y los hechos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ