EXP. N.° 05208-2011-PHC/TC

LIMA

FELIPE CEBREJOS

REVILLA Y OTROS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jimmy Arévalo Reforme contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Penal Especializada para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 633, su fecha 6 de octubre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 12 de noviembre del 2010 don Jimmy Arévalo Reforme interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Felipe Cebrejos Revilla, de doña Sara Grunfeld Braiman vda. de Goryn y de doña Karen Goryn Grunfeld contra el juez del Primer Juzgado Penal Liquidador de Pisco, don Marlon Neil Áybar Guillén; por vulneración de los derechos al debido proceso y a la libertad individual. Solicita que se deje sin efecto la Resolución N.º 196, de fecha 28 de setiembre del 2010, que dispone revocar el régimen de suspensión de la pena privativa de la libertad, imponiendo pena efectiva contra los favorecidos.

 

2.      Que el recurrente señala que por sentencia de fecha 31 de agosto del 2009 los favorecidos fueron condenados por el delito de violación de la libertad de trabajo a dos años de pena privativa de la libertad, suspendida por el plazo de un año en su condición de gerente general y miembros del directorio de la empresa Fabritex Peruana S.A. La Sala Mixta de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica con fecha 30 de diciembre del 2009 confirmó la precitada sentencia. Sin embargo por Resolución N.º 196 de fecha 28 de setiembre del 2010, el juez emplazado resolvió revocar el régimen de suspensión de la pena privativa de la libertad y ordenó que sea efectiva al no haber cumplido los favorecidos con el pago de los beneficios sociales adeudados a don Andrés Felipa Calderón, sin considerar que la Comisión de Procedimiento Concursales de INDECOPI, mediante Resolución N.º 11315-2009/CCO-INDECOPI, de fecha 6 de noviembre del 2009, recaída en el Expediente N.º 801-2000/CCO-INDECOPI, reconoció la deuda que tenía don Andrés Felipa Calderón con la empresa Fabritex Peruana S.A.; que don Andrés Felipa Calderón no mantiene vinculación con la empresa Fabritex Peruana S.A de acuerdo a los supuestos establecidos en el artículo 12º de la Ley General del Sistema Concursal.

 

3.      Que el artículo 4º del Código Procesal Constitucional establece que “el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”.  En ese sentido debe entenderse que uno de los presupuestos para que se habilite la aplicación de este dispositivo normativo es que la resolución cuestionada tenga firmeza; al respecto este Colegiado ha señalado en la sentencia recaída en el Expediente 4107-2004-HC/TC (caso Leonel Richi Villar De la Cruz) que debe entenderse como resolución judicial firme aquella contra la que se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia. En consecuencia, ello implica el agotamiento de  los recursos antes de la interposición de la demanda.

 

4.      Que en el presente caso no obra en autos ningún documento que acredite que la Resolución N.º 196, de fecha 28 de setiembre del 2010, a fojas 36 de autos, haya sido impugnada; por consiguiente, dada la resolución que se cuestiona no es una  resolución judicial firme, no se cumple el requisito mencionado. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN