EXP. N.º 05209-2011-PA/TC

LIMA

SINDICATO UNIFICADO

DE TRABAJADORES DE

LA ELECTRICIDAD Y

ACTIVIDADES CONEXAS

DE LIMA Y CALLAO

(SUTREL)

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de octubre de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Sindicato Unificado de Trabajadores de la Electricidad y Actividades Conexas de Lima y Callao (SUTREL) contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 182, su fecha 31 de agosto de 2011, que declara improcedente la demanda de autos

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 16 de noviembre de 2010, el Sindicato recurrente interpone demanda de amparo contra la Compañía Americana de Multiservicios del Perú S.R.L. (en adelante, CAM PERÚ S.R.L.), con el objeto de que se cumpla con el reconocimiento de su sección sindical y Junta Directiva Central, delegados seccionales; así como de los derechos inherentes a la representación de los trabajadores, tales como la entrega de los descuentos de las cuotas sindicales (ordinarias y extraordinarias), permisos y licencias, y las facilidades necesarias para el desempeño de las funciones tanto al interior como fuera del centro de trabajo.

 

            Refiere el recurrente que su organización gremial es un sindicato de rama de actividad, que quedó conformado desde el año 1994, agrupando a trabajadores que realizan actividades en el rubro eléctrico y actividades conexas, provenientes de Electrolima S.A., empresa pública que luego de su privatización dio origen a varias empresas privadas, en las cuales cuenta con afiliados organizados en sus correspondientes secciones sindicales.

Relata que una de esas empresas, Edelnor S.A.A., decidió a partir de mayo de 2000 ir desplazando ilegalmente parte de sus funciones y áreas de trabajo a una supuesta subsidiaria y contratista denominada CAM PERÚ S.R.L., comprometiéndose ambas empresas a respetar los derechos individuales y colectivos de los trabajadores afectados. Afirma que, en un primer momento, CAM PERÚ S.R.L. respetó la afiliación y convención colectiva, hasta el mes de diciembre de 2001; sin embargo, ante el creciente e irregular desplazamiento de personal, el sindicato decidió conformar la sección sindical del SUTREL al interior de esta empresa.

 

En ese sentido, manifiesta que, mediante decreto de fecha 10 de agosto de 2001, la Autoridad Administrativa de Trabajo tomó conocimiento de la referida sección sindical y la designación de sus dos delegados seccionales, decisión que fue confirmada por la instancia superior, que desestimó la oposición formulada por la empresa, estableciendo que en caso de persistir en sus intenciones, debería hacer valer su derecho conforme a ley. No obstante, señala que, a pesar de este reconocimiento administrativo, la empresa demandada se niega a reconocer a los dirigentes y delegados como legítimos representantes de los trabajadores, respondiendo negativamente a los pedidos formulados de permisos, licencias y cuotas sindicales.

 

Finalmente, en el ámbito de la negociación colectiva, el sindicato recurrente refiere  que la empresa CAM PERÚ S.R.L ha mostrado siempre una actitud obstruccionista, al  plantear insistentemente recursos de “oposición a negociar”. Al respecto, cuestiona que la Autoridad Administrativa de Trabajo, no obstante reconocer al sindicato como ente gremial, por otro lado le niegue el derecho a la negociación colectiva, más aún cuando esta autoridad nunca ha inspeccionado si efectivamente la mencionada empresa realiza o no actividades eléctricas.

 

            Con fecha 22 de noviembre de 2010, el Tercer Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que la pretensión referida al reconocimiento de su sección sindical, así como su Junta Directiva Central, buscan la declaración de derechos que supuestamente le corresponden, pedido que no puede ser atendido en el amparo, por no ser una vía constitutiva de derechos. Agrega que la expedición de un pronunciamiento de fondo requiere la actuación de pruebas, etapa de la cual carecen los procesos constitucionales.

 

            A su vez, la Sala Civil revisora confirma la apelada por similares argumentos, añadiendo que el accionante cuenta con otras vías procedimentales específicas igualmente satisfactorias, como se advierte de autos, en los que consta un reconocimiento provisional efectuado en virtud de una medida cautelar tramitada en la vía laboral.

 

FUNDAMENTOS

 

§1. Sobre la procedencia de la presente demanda

 

1.      Antes de ingresar a evaluar el fondo de la controversia, este Tribunal estima necesario examinar la regularidad del rechazo in limine que ha sido decretado en las instancias previas, atendiendo al hecho de que tanto en primera como en segunda instancia han declarado liminarmente improcedente la demanda de autos, bajo el argumento de que, existiendo vías procedimentales específicas igualmente satisfactorias, el recurrente debió acudir a ellas para hacer proteger el derecho que invoca.

 

2.      Sin embargo, lo que ambas instancias parecen ignorar es que este Tribunal, en el precedente vinculante sobre vías igualmente satisfactorias en materia laboral recaído en la STC N.º 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, ha señalado, a partir del contenido y características de la libertad sindical establecidas en los fundamentos 11, 12 y 13, que “[…] todo acto lesivo, no justificado e irrazonable, que afecte a los trabajadores sindicalizados y a sus dirigentes y que haga impracticable el funcionamiento del sindicato, deberá ser reparado”.

 

3.      En ese sentido, advirtiéndose que el Sindicato accionante invoca la afectación de su derecho a la libertad sindical en la demanda de autos, lo que sería consecuencia del no reconocimiento por parte de la empresa demandada de su sección sindical ni de los demás derechos inherentes a la representación de los trabajadores, es claro para este Colegiado que el proceso de amparo constituye la vía idónea para dilucidar dicha controversia, en aplicación del precedente vinculante antes aludido.

 

4.      Siendo esto así, tanto la apelada como la recurrida han incurrido en un error al momento de calificar la demanda, por lo que, de conformidad con el artículo 47º del Código Procesal Constitucional, correspondería revocar el auto de rechazo liminar y ordenar que se admita a trámite la demanda. No obstante ello, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, pues ello conllevaría la afectación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable y porque en autos aparecen elementos de prueba suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo, más aún si la empresa demandada ha sido notificada con el concesorio del recurso de apelación y se ha apersonado al proceso (fojas 161), lo cual implica que su derecho de defensa está garantizado.

 

§2. Sobre el ejercicio del derecho a la libertad sindical

 

5.      El derecho a la libertad sindical se encuentra reconocido en el artículo 28º, inciso 1), de la Constitución. Este derecho tiene un doble contenido: un aspecto orgánico, así como un aspecto funcional. El primero consiste en la facultad de toda persona de constituir organizaciones con el propósito de defender sus intereses gremiales. El segundo consiste en la facultad de afiliarse o no a este tipo de organizaciones, así como la protección del trabajador afiliado frente a actos que perjudiquen sus derechos y tengan como motivación real su condición de afiliado o no afiliado de un sindicato u organización análoga, es decir, la protección por pertenecer o participar de actividades sindicales.   

 

6.      Sin embargo, además de los dos planos antes mencionados,  debe considerarse también la garantía para el ejercicio de aquellas actividades que hagan factible la defensa y protección de los propios trabajadores. En otras palabras, el contenido constitucionalmente protegido de este derecho no puede agotarse en los aspectos orgánico y funcional, sino que deben añadirse todos aquellos derechos de actividad o medios de acción que resulten necesarios, dentro del respeto a la Constitución y la ley, para que la organización sindical cumpla los objetivos que a su propia naturaleza corresponde, esto es, el desarrollo, la protección y la defensa de los derechos e intereses, así como el mejoramiento social, económico y moral de sus miembros. Por consiguiente, cualquier acto que se oriente a impedir o restringir de manera arbitraria e injustificada la posibilidad de acción o la capacidad de obrar de un sindicato resultará vulneratorio del derecho de libertad sindical.

 

7.      Así las cosas, y tomando como base estos conceptos, el Tribunal Constitucional entrará a analizar si la empresa CAM PERÚ S.R.L. ha vulnerado o no el derecho a la libertad sindical que le asiste al gremio demandante, para lo cual tendrá en cuanta tanto los alegatos expuestos por las partes, así como los recaudos que obran en el expediente de autos.

 

§3. Análisis de la controversia

 

8.      En el presente caso, con la Constancia de Inscripción Automática, de fecha 29 de septiembre de 2008, emitida por la División de Registro Sindical del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, obrante a fojas 14, se acredita que el Sindicato recurrente se encuentra inscrito en el Registro de Organizaciones Sindicales a cargo de la referida entidad, la cual reconoce a su vez la inscripción de la nómina de su Junta Directiva, para el período del 24 de junio de 2008 al 23 de junio de 2010.

 

9.      De otra parte, es preciso tener en cuenta, por lo que se refiere al caso de autos, que en el 338º Informe del Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por el Consejo de Administración en su 294.ª reunión (Ginebra, noviembre de 2005), este órgano ha señalado en el Caso núm. 2386 (Perú), lo siguiente:

 

 “[s]i los trabajadores de la empresa Cam-Perú S.R.L. están afiliados a la organización sindical SUTREL (sindicato de rama), dicho sindicato debería poder negociar en nombre de sus afiliados (ello tanto más si se tiene en cuenta que la empresa Cam-Perú S.R.L. es una subsidiaria de la empresa Edelnor S.A.A. de la que provienen los trabajadores y en la que el SUTREL afilia a trabajadores). En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que si se constata que los trabajadores de la empresa Cam-Perú S.R.L. están afiliados al SUTREL y éste es el sindicato más representativo, tome medidas para promover la negociación colectiva entre este sindicato y la empresa Cam-Perú S.R.L. (…)” [párrafo 1252].

 

10.  Al respecto, no olvida este Tribunal que el principal argumento sostenido por CAM PERÚ S.R.L. en sede administrativa para negar el reconocimiento de la sección sindical del SUTREL consiste en afirmar que, siendo la demandada una empresa que se ubica en el rubro de servicios, sus trabajadores no podrían estar representados por una organización sindical que pertenece al sector eléctrico, como lo es el SUTREL. Ello se desprende, por ejemplo, del Informe de Actuaciones Inspectivas recaído en la Orden de Inspección N.º 05557-2007-MTPE/2/12.3, su fecha 18 de junio de 2007, que obra a fojas 108, en el que se señala como hechos verificados que la empresa CAM PERÚ S.R.L. no cumple con efectuar los descuentos por las cuotas extraordinarias a los trabajadores afiliados a la sección sindical del SUTREL, ni otorga licencias sindicales a los dirigentes de este gremio.

 

11.  Sin embargo, este Colegiado aprecia que la consabida argumentación de la empresa demandada queda desvirtuada a través de tres hechos concretos, que emanan de los procedimientos administrativos que obran en autos, y que se detallan a continuación:

 

a)      En primer lugar, porque a fojas 23, obra el proveído del Subdirector de Registros Generales y Pericias del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, de fecha 10 de agosto de 2001, mediante el cual se reconoce la designación de los dos delegados de la sección sindical del SUTREL en la empresa CAM PERÚ S.R.L.; ello, en respuesta a las comunicaciones cursadas por el Sindicato recurrente, de fechas 4 de mayo de 2001 (fojas 17) y 2 de agosto de 2001 (fojas 20).

 

b)     Por otro lado, porque a fojas 6 del cuaderno del Tribunal, obra el Acta de Infracción N.º 3308-2011, recaída en la Orden de Inspección N.º 9213-2011-MTPE/1/20.4, de fecha 2 de diciembre de 2011, de cuya lectura se desprende que el sujeto inspeccionado (CAM PERÚ S.R.L.) es una empresa creada para brindar soluciones integrales en el ámbito de la energía eléctrica, que ofrece múltiples productos y servicios asociados a la energía y desarrollos complementarios. En ese sentido, considera la Autoridad de Trabajo que si bien esta empresa cuenta con el CIUU 7499, Otras Actividades Empresariales N.C.P., se ha verificado que ella ha suscrito sendos contratos de servicios eléctricos, electrificación y afines, como lo demuestran los contratos con diversas empresas usuarias, que cita; de lo cual colige que el sujeto inspeccionado realiza su actividad principal en el sector eléctrico, por lo que según lo descrito en el objeto social del sindicato SUTREL, tienen relación y son vinculantes por la actividad que desarrolla el sujeto inspeccionado. En atención a ello, ordena cumplir a la empresa CAM PERÚ S.R.L. con el reconocimiento de la sección sindical del SUTREL, habiéndose constatado la afectación del derecho a la libertad sindical de los cincuenta y siete (57) trabajadores afiliados a dicha organización gremial.

 

Asimismo, respecto a la cuota sindical, la Autoridad de Trabajo constata que el sujeto inspeccionado efectúa el descuento sólo respecto de treinta y nueve (39) trabajadores afiliados, pero no registra descuento respecto de dieciocho (18) trabajadores, desconociendo así diversos pronunciamientos judiciales que lo obligan a hacerlo. En consecuencia con ello, ordena a la empresa inspeccionada a descontar, a partir del mes de noviembre de 2011, la cuota de los quince (15) trabajadores afiliados solicitantes, a razón del 1% del sueldo y las gratificaciones legales de Fiestas Patrias-Julio y Navidad-Diciembre, de conformidad con el Decreto Ley N.º 25593.

 

c)      Finalmente, porque existen sendas resoluciones judiciales que han ordenado a la empresa CAM PERÚ S.R.L. a realizar la conducta cuya negación constituye el acto lesivo materia del presente proceso de amparo; a saber:

 

Ø  Resolución de fecha 27 de mayo de 2004, recaída en el Exp. N.º 01851-04 MC(A), expedida por la Tercera Sala Laboral Especializada de Lima, sobre medida cautelar, la cual dispone que la empresa CAM PERÚ S.R.L. proceda al descuento por planillas de las cuotas sindicales correspondientes a los trabajadores afiliados al SUTREL, que vienen laborando en dicha empresa, en un equivalente al 1% del haber básico, poniéndose a disposición del sindicato el monto descontado, en la cuenta bancaria  correspondiente (fojas 105 del cuaderno principal)

Ø  Sentencia de fecha 15 de diciembre de 2004, recaída en el Exp. N.º 5148-04-IDP (AyS), expedida en segunda instancia por la Tercera Sala Laboral de Lima,  que ordena a la inspeccionada realizar el descuento correspondiente por planillas (fojas 90 del cuaderno del Tribunal).

Ø  Sentencia N.º 123-2004, de fecha 18 de agosto de 2004, recaída en el Exp. N.º 183418-2002-00179-0, expedida por el Décimo Octavo Juzgado Laboral de Lima, que declara fundada en parte la demanda de indemnización por daños y perjuicios por incumplimiento de normas laborales, y ordena a la empresa CAM PERÚ S.R.L. a deducir del sueldo de sus trabajadores afiliados al SUTREL las cuotas sindicales correspondientes (fojas 94 del cuaderno del Tribunal).

 

12.  En ese sentido, y en la medida en que para este Tribunal las diligencias efectuadas por la Autoridad de Trabajo en el ámbito de sus competencias tienen plena eficacia probatoria a los efectos del presente proceso de amparo (STC N.º 02111-2010-AA/TC, fundamento 10), se desprende que no existe razón alguna para que la empresa CAM PERÚ S.R.L. no le reconozca al demandante su personería jurídica como Sindicato, ya que, conforme se ha señalado supra, resulta no sólo que la Autoridad de Trabajo ha inscrito a dicho gremio en el Registro de Organizaciones Sindicales, sino que además ha reconocido su operatividad al interior de la mencionada empresa, condición ésta que ha sustentado determinadas órdenes concretas (contenidas en el Acta de Infracción N.º 3308-2011, antes aludido) al haberse constatado que la empresa CAM PERÚ S.R.L. pertenece al sector eléctrico.

 

13.  En consecuencia, la negativa injustificada de la empresa demandada a reconocer la personería jurídica del sindicato recurrente, vulnera su derecho a la libertad sindical, y consecuentemente, los demás derechos inherentes a esta atribución iusfundamental, como son la negociación colectiva y la huelga.

 

§4. De las órdenes impartidas en la presente sentencia

14.  Por último, corresponde a este Tribunal precisar que, con fecha 15 de marzo de 2012, fue publicada en su página web la sentencia recaída en el Exp. N.º 02111-2010-PA/TC, mediante la cual se declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por el Sindicato Unificado de Trabajadores de la Electricidad y Actividades Conexas de Lima y Callao (SUTREL) contra la Empresa de Distribución Eléctrica de Lima Norte (EDELNOR S.A.A.) y la Compañía Americana de Multiservicios Perú (CAM PERÚ S.R.L.), ordenándose a la primera de las empresas mencionadas, incorporar a los miembros del sindicato recurrente en su libro de planillas, comprendidos en la Resolución Directoral N.º 545-2008-MTPE/2/12.3, notificándose asimismo al Ministerio de Trabajo para que atienda a lo dispuesto en el fundamento 16 de la sentencia.

 

15.  En aquella ocasión, el Tribunal apreció que la relación contractual de tercerización operada entre las empresas demandadas había sido objeto de una desnaturalización, por lo que estimó que era de aplicación al caso lo dispuesto en el artículo 4-B del Decreto Supremo N.º 003-2002-TR, esto es, la incorporación de los trabajadores recurrentes a planillas de EDELNOR S.A.A.

 

16.  En el caso que ahora se conoce, aprecia este Tribunal que quien interpone la demanda de amparo es el mismo Sindicato Unificado de Trabajadores de la Electricidad y Actividades Conexas de Lima y Callao (SUTREL), contra CAM PERÚ S.R.L., siendo la pretensión principal que se ordene a esta última el reconocimiento de la sección sindical del SUTREL respecto de todos los trabajadores afiliados a dicho gremio.

 

17.  En tal sentido, y a efectos de propiciar una correcta ejecución de lo aquí decidido, este Tribunal tiene a bien precisar que los efectos de la presente sentencia en nada quedan enervados por el fallo reseñado en el fundamento 14 supra, pues si bien en virtud de éste un número determinado de trabajadores de CAM PERÚ S.R.L. deberá pasar a planillas de EDELNOR S.A.A., el mandato de la presente sentencia habrá de ejecutarse respecto de los trabajadores afiliados al sindicato recurrente a quienes la anterior sentencia de amparo no alcanza en sus efectos.

 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo de autos, por haberse acreditado la violación del derecho a la libertad sindical; en consecuencia,

 

2.      ORDENAR a CAM PERÚ S.R.L. que cumpla con reconocer la personería jurídica del Sindicato Unificado de Trabajadores de la Electricidad y Actividades Conexas de Lima y Callao (SUTREL), desde la fecha de su inscripción en el Registro de Organizaciones Sindicales, y se abstenga de realizar cualquier acción que impida, obstaculice o limite el ejercicio de sus derechos de negociación colectiva y de huelga, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costas y costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ