EXP. N.° 05210-2011-PHC/TC

LIMA

VÍCTOR RAÚL

MELO ROJAS

            

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Zumaeta Huasasquiche contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 255, su fecha 26 de setiembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 24 de noviembre de 2010 don Pedro Zumaeta Huasasquiche interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Víctor Raúl Melo Rojas, y la dirige contra los magistrados integrantes de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Lecaros Cornejo, Valdez Roca, Molina Ordóñez, Ponce de Mier y Calderón Castillo; por la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, y de los principios nullum crimen nulla poena sine lege  y la prohibición de la aplicación de la analogía en la ley penal. Se solicita la nulidad de la sentencia de fecha 23 de abril de 2009.

 

2.        Que el recurrente refiere que don Víctor Raúl Melo Rojas fue procesado por los delitos de robo agravado y de extorsión, sometiéndose a la conclusión anticipada conforme a la Ley N.º 28122, y que fue condenado por la Cuarta Sala Penal Especializada en Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante sentencia de fecha 3 de noviembre de 2008, a 6 años de pena privativa de la libertad. Afirma que la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante sentencia de fecha 23 de abril de 2009, declaró haber nulidad en la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2008, en el extremo que le impone al favorecido 6 años de pena privativa de la libertad y, reformándola, le impone 20 años de pena privativa de la libertad. Añade el recurrente que los magistrados emplazados incrementaron la pena privativa de la libertad impuesta al favorecido al aplicar las agravantes establecidas en los incisos 1) y 3) primer párrafo del artículo 189º del Código Penal; es decir, se consideró la agravante “en casa habitada”, sin considerar que los hechos se dieron al interior de un local comercial, la empresa Itagro S.A.; y la agravante “durante la noche” referida al espacio de tiempo propicio para cometer el delito al suponer la concurrencia de la oscuridad, mínimo riesgo para el agente y estado de indefención de la víctima por la relajación de las defensas de su parte y mejores condiciones para el ocultamiento del agente; agravantes que no puede aplicarse a los hechos imputados porque estos ocurrieron en un local comercial con suficiente iluminación artificial, concurrido e incluso con vigilancia particular.

 

3.        Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori  afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.        Que este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional la calificación jurídica de los hechos imputados ni la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal ni los agravantes que correspondan al tipo penal, toda vez que tales cometidos son exclusivos de la jurisdicción penal ordinaria. Por ello, no corresponde a este Colegiado determinar si procede o no que al delito imputado al favorecido le corresponde la aplicación de las agravantes cuestionadas en autos.  

 

5.        Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

6.        Que cabe señalar que don Víctor Raúl Melo Rojas presentó anterior demanda de hábeas corpus (Expediente N.º 04290-2010-PHC/TC), proceso en el que también solicitó la nulidad de la sentencia de fecha 23 de abril del 2009 expedida por la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. En esa oportunidad el Tribunal Constitucional analizó los cuestionamientos referidos a la vulneración del principio reformatio in peius y del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, pues la defensa del favorecido alegaba que no correspondía el incremento de la pena impuesta por el delito de extorsión porque no fue materia de juzgamiento por la Sala superior. Esta demanda fue declarada infundada por considerarse que el delito de extorsión sí fue materia de juzgamiento, porque el Ministerio Público interpuso recurso de nulidad y porque la sentencia suprema se encuentra debidamente motivada, conforme se señala en el fundamento octavo de la sentencia recaída en el Expediente N.º 04290-2010-PHC/TC. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Mesía Ramírez, que se agrega,

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 05210-2011-PHC/TC

LIMA

VÍCTOR RAÚL

MELO ROJAS

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ

 

En el caso de autos, si bien concuerdo con el sentido del fallo, las consideraciones que, a mi juicio, sustentan la decisión, son las que detallo a continuación:

 

1.        El demandante solicita que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 23 de abril de 2009, expedida por la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República en el R.N. N.º 174-2009.

 

Se alega que la sentencia penal cuestionada vulnera el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, porque aplica la analogía in malam partem y omite valorar la conducta del demandante conforme al principio de legalidad penal.

 

2.        En la sentencia recaída en el Exp. N.º 04290-2010-PHC/TC, el Tribunal Constitucional analizó la constitucionalidad de la sentencia penal cuestionada. En efecto, en su fundamento 8 se destacó que “la sentencia cuestionada sí cumple con la garantía de la debida motivación de las resoluciones judiciales”.

 

Esto, a mi modo de ver, origina que exista cosa juzgada sobre la constitucionalidad de la sentencia penal cuestionada, pues el mencionado proceso de hábeas corpus no solo tuvo al ahora demandante como su beneficiario, sino que también tuvo el mismo objeto de debate procesal que ahora se plantea en el presente proceso.

 

Si el Tribunal Constitucional afirma que una sentencia cumple con la garantía de la debida motivación de las resoluciones judiciales, resulta inadecuado aplicar el artículo 5.1 del CPConst. si ésta es cuestionada por segunda vez a través de un proceso constitucional.

 

Por estas razones, considero que la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.

 

 

Sr.

 

MESÍA RAMÍREZ