EXP. N.° 05211-2011-PA/TC

LIMA

EMILIANO ABANTO GÓMEZ

         

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de marzo de 2012

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Emiliano Abanto Gómez contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 101, su fecha 14 de setiembre de 2011, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 13194-2004-ONP/DC/DL 19990, y que, en consecuencia, se le otorgue la pensión, con el abono de los devengados e intereses.

 

2.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.        Que de la resolución cuestionada (f. 8), se observa que la ONP le reconoce al demandante 1 año y 2 meses de aportaciones, y afirma que, “según el informe inspectivo (…) se ha constatado que el recurrente laboró en calidad de obrero desde el 15 de octubre de 1958 hasta el 15 de noviembre de 1977 (…)”.

 

4.        Que, a efectos de acreditar aportaciones, el recurrente ha adjuntado dos certificados de trabajo en original que indican que laboró en la Cooperativa Agraria de Usuarios Huabal Ltda. del 21 de enero de 1970 al 7 de julio de 1973 (f. 3) y en la Empresa Nuestra Señora de Guadalupe S.A. del 13 de enero de 1985 al 30 de diciembre de 1997 (f. 4), los cuales, al no estar sustentados en documentación adicional, no generan convicción en la vía del amparo para el reconocimiento de aportes.

 

5.        Que si bien en la sentencia invocada se señala que en el caso de que el documento presentado en original, copia legalizada o fedateada sea el único medio probatorio adjuntado para acreditar periodos de aportaciones, el juez deberá requerir al demandante para que presente documentación adicional que corrobore lo que se pretende acreditar, es necesario precisar que dicha regla es aplicable sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la mencionada sentencia fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, debido a que la demanda se interpuso el 30 de diciembre de 2008.

 

6.        Que, en consecuencia, se concluye que se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9º del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ