EXP. N.° 05218-2011-PC/TC

LAMBAYEQUE

JOSÉ BIRILO

CASTAÑEDA CABRERA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de septiembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Birilo Castañeda Cabrera contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 274, su fecha 18 de octubre de 2011, que declaró fundada la excepción de cosa juzgada y concluido el proceso; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 2 de febrero de 2011, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Norte S.A. (ELECTRONORTE S.A.), para que cumpla con pagar la diferencia de los aportes previsionales dejados de pagar a la AFP INTEGRA a su favor, por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1997 y el 31 de agosto de 2005, que asciende a la suma de S/. 157,957.58, más los intereses moratorios por la suma de S/. 2,873.37, haciendo un total de S/. 160,830.95.

 

Señala que luego de su reincorporación laboral, la emplazada efectuó los depósitos de los aportes previsionales por un periodo de 8 años y 8 meses, el 6 de febrero de 2008; sin embargo, estos son diminutos porque no se cumplió con efectuar el cálculo de su importe conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto Supremo 013-2007-TR, respecto de los aportes pensionarios en los casos de reincorporación o reubicación laboral. Dicha norma establece:

 

El pago de aportes pensionarios de los trabajadores que optaron por la reincorporación o reubicación laboral en las empresas del Estado o en el Sector Público y Gobiernos Locales, es asumido por el pliego respectivo sólo por el periodo que el trabajador estuvo cesado a partir de la fecha de su cese irregular, debiéndose descontar los periodos en los que el trabajador efectivamente laboró y/o se efectuaron los aportes respectivos.

 

Para efectos de la determinación de los años de aportación a los sistemas previsionales de los ex trabajadores reincorporados o reubicados, las empresas del Estado, entidades públicas y Gobiernos Locales deben calcular los aportes a efectuar en los respectivos sistemas pensionarios considerando como remuneración de referencia la última remuneración percibida. (destacado agregado).

 

Los aportes son exigibles a partir del ejercicio presupuestal 2007, de acuerdo a la disponibilidad presupuestal de cada entidad, salvo que el ex trabajador reincorporado tramite su jubilación, en cuyo caso deberá efectuarse el pago integral de los aportes pensionarios por la entidad.

 

2.        Que, al respecto, previamente debe examinarse la excepción de cosa juzgada planteada por la emplazada, declarada fundada por las instancias inferiores.

 

3.        Que en uniforme jurisprudencia este Colegiado ha señalado que para que se pueda considerar la existencia de cosa juzgada, debe  concurrir una triple identidad en  el proceso de partes, petitorio material del proceso, y de causa o motivo que fundamenta el proceso. Adicionalmente, debe tenerse presente el artículo 6 del Código Procesal Constitucional, que ha establecido, dentro de su descripción normativa, que “En los procesos constitucionales sólo adquiere la autoridad de cosa juzgada la decisión final que se pronuncie sobre el fondo”. Como se aprecia, en materia constitucional, la cosa juzgada opera cuando concurren dos requisitos, a saber: a) que se trate de una decisión final y, b) que haya pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

 

4.        Que consta de los documentos presentados por la emplazada (fs. 89 a 101) que con anterioridad el recurrente promovió un proceso de cumplimiento contra la emplazada (proceso 2007-872) con el objeto de que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 27803 y en el artículo 1 de la Ley 28299, se pague a la AFP Integra los aportes previsionales generados a su favor, correspondientes al periodo que va desde su cese irregular hasta su reincorporación; es decir, del 1 de enero de 1997 al 31 de agosto de 2005, siendo declarada improcedente por este Colegiado en la RTC 04002-2008-PC/TC, de fecha 9 de junio de 2009, por haberse producido la sustracción de la materia al haber cumplido la emplazada con abonar los aportes previsionales correspondientes al referido periodo.

 

5.        Que, por el contrario, la pretensión planteada en el presente proceso no guarda identidad con la del proceso anterior, pues lo que se cuestiona en este caso es el supuesto incumplimiento de la emplazada en aplicar el artículo 10 del Decreto Supremo 013-2007-TR, lo que habría afectado el monto de los aportes previsionales que le corresponde al recurrente por no haberse efectuado la liquidación de los aportes en base a la última remuneración percibida en diciembre de 1996; por consiguiente, debe desestimarse la excepción de cosa juzgada.

 

6.        Que este Colegiado en la STC 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora, que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

 

7.        Que en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver -que, como se sabe, carece de estación probatoria-, para que se expida sentencia estimatoria es preciso que además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos, a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional. Excepcionalmente podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

8.        Que en el presente caso se advierte que aun cuando el artículo 10 del Decreto Supremo 013-2007-TR contiene un mandato cierto y claro; en el presente caso se ha generado una controversia compleja, pues, de un lado, se advierte que el demandante considera que se deben sumar los conceptos de ganancias y reintegros (S/. 3,081.79 + S/. 10,138.83) detallados en la boleta de pago de diciembre de 1996 (f. 12), mes de pago de gratificación, para que los aportes previsionales sean liquidados en base a S/. 13,220.62 (fs. 23 a 30); y, de otro, consta de la liquidación que sustenta el pago de aportes previsionales efectuado por la emplazada a la AFP Integra con fecha 5 de febrero de 2008, que la posición de la emplazada ha sido la de determinar los aportes pensionarios por reincorporación (fs. 102 a 104), en base al rubro ganancias (S/. 3,081.79) consignado en la misma boleta de pago.

 

9.        Que, en consecuencia, al haberse generado en el presente caso una controversia compleja, no puede desprenderse la existencia de un mandato que reúna las características mínimas comunes establecidas en la STC 0168-2005-PC/TC y que habilite a este Colegiado a emitir un pronunciamiento sobre el fondo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

1.    Declarar INFUNDADA la excepción de cosa juzgada propuesta.

 

2.   Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.                                                                                                                           

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMIREZ

ETO CRUZ

 

NMM