EXP. N.° 05219-2011-PHC/TC

PUNO

NASARIO CELSO

OCHOCHOQUE MASCO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de abril de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nasario Celso Ochochoque Masco contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de San Román - Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 616 (Tomo IV), su fecha 4 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 5 de setiembre del 2011, don Nasario Celso Ochochoque Masco interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Primera Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, señores Huailla Guillén, Rojas Ruiz de Castilla y Arce Villar, y contra los magistrados integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Sivina Hurtado, San Martín Castro, Valdez Roca, Lecaros Cornejo y Calderón Castillo; por vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad individual y del principio de presunción de inocencia. Solicita que se declaren nulas la sentencia condenatoria, y su confirmatoria y se disponga su inmediata libertad.

 

2.      Que el recurrente señala que mediante sentencia de fecha 27 de febrero del 2006, la Primera Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho lo condenó a quince años de pena privativa de la libertad por el delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico ilícito de drogas. La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante sentencia de fecha 16 de agosto de 2006, declaró no haber nulidad en la sentencia de la Sala Superior. El recurrente considera que las sentencias cuestionadas son arbitrarias porque no se ha considerado el hecho de que él solo se limitó a obedecer, bajo los principios de la buena fe y la confianza, las órdenes emanadas en su rol de chofer taxista asalariado, puesto que se demostró que las continuas aceptaciones a los cambios de ruta y posterior facilitación de las llaves del contacto y el vehículo, que permitió que se acondicione la droga en el vehículo, es de responsabilidad de don Willi A. Quispe Pachari.

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori  afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.      Que en el presente caso, este Colegiado considera que si bien se alega la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en realidad el recurrente pretende que se lleve a cabo un reexamen de la sentencia condenatoria y su confirmatoria, con un alegato de valoración de pruebas; es así que el recurrente, con el fin de desvirtuar su responsabilidad penal, señala no haber tenido participación en los hechos pues sólo habría realizado su labor como chofer asalariado.

 

5.      Que al respecto, cabe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete revisar a la justicia constitucional, encargada de examinar casos de otra naturaleza.

 

6.      Que, por consiguiente, este Tribunal no puede cuestionar el criterio jurisdiccional de los magistrados emplazados en materias que son de su exclusiva competencia tales como la valoración sustantiva de pruebas respecto al hecho ocurrido con fecha 23 de abril de 2004, que se realiza en los considerandos decimosegundo a decimoctavo de la sentencia de fecha 27 de febrero del 2006 (fojas 549 a la 553, Tomo III). De igual forma, tampoco corresponde a este Colegiado pronunciarse respecto del criterio de los magistrados emplazados de la Sala suprema que determinó que por sentencia de fecha 16 de agosto del 2006 (fojas 557, Tomo III), sétimo considerando, se determine su responsabilidad penal.

 

7.      Que por consiguiente, es de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional en cuanto señala que “(...) no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ