EXP. N.° 05220-2011-PA/TC

LIMA

MARÍA MARGARITA

ALMEYDA MATÍAS

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Margarita Almeyda Matías contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 321, su fecha 15 de setiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare inaplicables las Resoluciones 60730-2004-ONP/DC/DL 19990 y 81099-2004-ONP/DC/DL 19990; y que, en consecuencia, se le otorgue la pensión de jubilación adelantada dispuesta en el artículo 44º del Decreto Ley 19990, con el abono de las pensiones devengadas e intereses legales correspondientes.

 

2.        Que de las cuestionadas resoluciones (f. 3 y 5) y de los cuadros resumen de aportaciones (f. 4 y7) se advierte que a la demandante se le denegó la pensión de jubilación por no haber acreditado aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990.

 

3.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar períodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.        Que, a efectos de acreditar aportaciones, se han evaluado las copias fedateadas de las liquidaciones de beneficios sociales (f. 194, 195, 201 y 202), expedidas por la Compañía Agrícola San Antonio S.A., la Hacienda Buenaventura y la Agrícola Hoja Redonda S.A, que pretenden acreditar las labores de la actora desde el 8 de enero de 1953 hasta el 31 de junio de 1973; sin embargo, por no estar sustentadas con documentación idónea adicional, no generan convicción en la vía del amparo para el reconocimiento de aportaciones.

 

5.        Que la declaración jurada (f. 13) emitida por la Empresa de Transportes Sunampe S.A., que consigna labores desde el 20 de marzo de 1972 hasta el 23 de junio de 1990, tampoco puede servir para acreditar aportaciones, pues de dicho documento se advierte que las labores se realizaron ad honorem en razón de que la demandante vivía en dicho local; en tal sentido, al no gozar de una remuneración y, por tanto, no encontrarse registrada en el libro de planillas, no puede pretender el reconocimiento de aportes que nunca existieron.

 

6.        Que, sin embargo, con los documentos de fojas 14 a 18, la demandante acredita 4 meses de aportaciones facultativas (febrero a mayo 2006), las cuales han sido reconocidas en la Resolución 40907-2007-ONP/DC/DL 19990 (f. 98), que no ha sido cuestionada en el presente proceso.

 

7.        Que, en consecuencia, al no haber acreditado la demandante las aportaciones requeridas para obtener la pensión solicitada, la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9º del Código Procesal Constitucional. Por ello, queda expedita la vía para que acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ