EXP. N.° 05221-2011-PA/TC

LIMA NORTE

JORGE EDUARDO

JURADO POLO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Eduardo Jurado Polo contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 220, su fecha 23 de setiembre de 2011, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.                  Que con fecha 28 de enero de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Los Olivos, con el objeto de que se declare sin efecto el despido del que fue víctima; y que en consecuencia, se disponga la    inmediata reposición a su puesto de trabajo como fiscalizador de subvaluación de predios. Manifiesta que laboró desde el 7 de setiembre de 2005 hasta el 12 de enero de 2011, fecha en la cual fue despedido sin imputación de causa alguna, pese a que había superado el periodo de prueba de tres meses.

 

2.         Que en la STC 00206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano, el 22 de diciembre de 2005, el Tribunal Constitucional en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda de perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedencia de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

3.         Que el demandante alega haberse desempeñado como fiscalizador de subvaluación de predios y que si bien para dotar de protección a su derecho fundamental al trabajo el caso exige que previamente se dilucide si mantuvo una relación de carácter civil o de naturaleza laboral con la municipalidad demandada, debe tenerse en cuenta que de acuerdo al artículo 37.º de la Ley N.º 27972 “Los funcionarios y empleados de las municipalidades se sujetan al régimen laboral general aplicable a la administración pública, conforme a ley (…)”, por tanto, la demanda debe ser resuelta en el proceso contencioso administrativo, conforme a lo establecido en el fundamento 22 de la STC 00206-2005-PA/TC.

 

4.                  Que si bien en el precedente vinculante mencionado se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 01417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005-, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 00206-2005-PA/TC fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos dado que la demanda se interpuso el 28 de enero de 2011.

 

      Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN