EXP. N.° 05222-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

VÍCTOR MANUEL

CASTAÑEDA CARDOZA

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de junio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de sentencias constitucionales interpuesto por don Víctor Manuel Castañeda Cardoza contra la resolución expedida por la Sala Especializada de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 609, su fecha 1 de abril de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 26 de enero de 2007 el recurrente interpone proceso de amparo contra la ONP solicitando la aplicación de la Ley 23908 a su pensión de jubilación. A fojas 79 la Sala Especializada de Derecho Constitucional de la Corte Superior de justicia de Lambayeque, con fecha 29 de octubre de 2007, declara fundada la demanda y ordena a la emplazada que reajuste su pensión de jubilación de acuerdo a los criterios establecidos por la Ley 23908 más el pago de devengados e intereses legales.

 

2.      Que la ONP, en cumplimiento de ello, emitió la Resolución N.° 0000002409-2008-ONP/DC/DL 19990 (f. 261), por la cual otorgó al actor pensión de jubilación dentro de los alcances de la Ley 23908 por la suma actualizada de I/. 405.00, a partir del 15 de noviembre de 1985, la misma que se encuentra actualizada a la fecha de expedición de la presente en S/. 308.00.

 

3.      Que ante ello el recurrente formula observación señalando que en su pensión se debió aplicar los mínimos sustitutorios y que en su caso no puede percibir un monto inferior a tres veces el referente de S/. 72.00 en cada oportunidad de pago de la pensión. Asimismo, aduce que en el extremo referido a los intereses legales la ONP ha liquidado los intereses desde el 30 de marzo de 2007, debiendo ser lo correcto desde el 1 de mayo de 1990, fecha de la afectación del derecho.

 

4.      Que el Séptimo Juzgado Especializado Civil de Chiclayo mediante la Resolución 26, de fecha 7 de octubre de 2008 (f. 279) declara infundada la observación formulada por el recurrente en el extremo referente a la aplicación de los mínimos sustitutorios, puesto que el ingreso mínimo legal en aquel entonces ascendía a S/. 12.00; y fundado el extremo referente al nuevo cálculo de los intereses legales que debe realizarse desde el 1 de mayo de 1990, fecha en que la pensión fue reajustada.

 

5.      Que a fojas 333 el Sétimo Juzgado Especializado Civil remite lo actuado al Departamento de Liquidaciones y Revisiones a fin de que se practique la liquidación de intereses legales. A fojas 358 obra el Informe N.° 523-2009 DRLL-PJ, de fecha 15 de junio de 2009 en donde se adjunta la liquidación de intereses por el monto de S/. 7,058.99.

 

6.      Que a fojas 376 la Sala revisora confirma la Resolución N.° 26, de fecha 7 de octubre de 2008, que declaró fundada la observación de intereses legales. El recurrente, mediante escrito de fecha 3 de julio de 2009, solicita la aprobación de intereses legales practicada por el perito revisor.

 

7.      Que a fojas 383, mediante la Resolución N.° 39, de fecha 15 de julio de 2009, se tiene por aprobada la liquidación de intereses legales practicada por el Departamento de Revisiones y Liquidaciones por el saldo pendiente de S/. 3,857.72. Mediante la Resolución N.° 41, de fecha 16 de octubre de 2009 se requiere nuevamente a la demandada a fin de que cancele el monto antes mencionado. A fojas 475 la Sala revisora mediante la Resolución N.° 2, de fecha 28 de enero de 2010, confirmó la Resolución N.° 41, de fecha 16 de octubre de 2009 en la cual requiere a la demandada a fin de que cancele la suma de S/. 3,857.72. Sin embargo, a fojas 458 el demandante observa nuevamente la liquidación de intereses legales aduciendo que se le ha liquidado de manera diminuta.

 

8.      Que a fojas 591 mediante la Resolución N.° 51, de fecha 16 de agosto de 2010, el Sétimo Juzgado Especializado Civil de Chiclayo declara improcedente la observación del demandante por considerar que ya resolvió en su momento las observaciones al cálculo de intereses legales y que por tanto se estableció y aprobó el monto a cancelar por la entidad demandada, el cual asciende a la suma de S/. 3,857.72, requiriéndose su pago mediante la Resolución N.° 41, la misma que fue confirmada por la Sala de Derecho Constitucional, mediante la resolución de fecha 28 de enero de 2010. Asimismo, estima que la entidad demandada con los documentos anexados ya ha cumplido con el pago requerido. A su turno, la Sala revisora mediante Resolución N.° 57, de fecha 1 de abril de 2011 confirma la apelada por similar fundamento.

  

9.      Que este Colegiado debe precisar que mediante la Resolución 10, de fecha 29 de octubre de 2007 (f. 79), se estimó la demanda del recurrente ordenando que se calcule su pensión de jubilación de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley 23908, más los devengados e intereses legales.

 

10.  Que el Tribunal Constitucional ha comprendido que el derecho a la ejecución de resoluciones constituye parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. En efecto, en las Sentencias 0015-2001-AI/TC, 0016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC, este Colegiado ha dejado establecido que “[e]l derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (...). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido” [fundamento 11]. En esta misma línea de razonamiento, se ha precisado en otra sentencia que “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”, reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que “el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte imprescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución” (STC 4119-2005-AA/TC, fundamento 64).

 

11.  Que en efecto “la actuación de la autoridad jurisdiccional en la etapa de ejecución de sentencias constituye un elemento fundamental e imprescindible en el logro de una efectiva tutela jurisdiccional, siendo de especial relevancia para el interés público, dado que el Estado de derecho no puede existir cuando no es posible alcanzar la justicia a través de los órganos establecidos para tal efecto. Para ello, la autoridad jurisdiccional deberá realizar todas aquellas acciones que tiendan a que los justiciables sean repuestos en sus derechos reaccionando frente a posteriores actuaciones o comportamientos que debiliten el contenido material de sus decisiones, pues sólo así se podrán satisfacer los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos” (STC 1042-2002-AA/TC).

 

12.  Que en la RTC 0201-2007-Q/TC, este Colegiado estableció que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del RAC cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales por parte del Poder Judicial.

 

13.  Que la procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional correspondiendo al Tribunal valorar el grado de incumplimiento de sus sentencias estimatorias cuando en fase de ejecución el Poder Judicial no cumple dicha función. Asimismo, los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el recurso de agravio constitucional, teniendo habilitada su competencia este Colegiado ante la negativa del órgano judicial a través del recurso de queja a que se refiere el artículo 19º del Código Procesal Constitucional”.

 

14.  Que en el contexto descrito, este Colegiado entiende que la Resolución N.° 10, de fecha 29 de octubre de 2007, ha sido ejecutada en sus propios términos ya que de autos se aprecia que las  instancias judiciales en ejecución han resuelto de acuerdo con la mencionada resolución, puesto que se ha aprobado la liquidación del Departamento de Liquidaciones, en el cual se han calculado los intereses legales establecidos por ley, donde el mismo recurrente solicitó la aprobación de la mencionada liquidación, tal como se observa a fojas 378. Por lo tanto lo resuelto por las instancias judiciales en ejecución resulta acorde con lo decidido en la mencionada resolución.

 

15.  Que en consecuencia, estando ejecutándose la sentencia en sus propios términos, el presente recurso de agravio constitucional debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional presentado por el recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN