EXP. N.° 05223-2011-PA/TC

JUNÍN

SHEILA MARIELA

SANTIVÁÑEZ ROSAS

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Sheila Mariela Santiváñez Rosas contra la sentencia expedida por la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 284, su fecha 12 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 11 de febrero de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Yauli, solicitando que se declare la desnaturalización del contrato N.º 007-2010 y se deje sin efecto el despido incausado del que fue objeto; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo de Auxiliar Coactivo. Refiere que ingresó a la Administración Pública el 1 de marzo de 2007, mediante concurso público de méritos, y que no obstante, se le hizo suscribir en forma consecutiva contratos fraudulentos, en contravención de lo previsto en el numeral 1) del artículo 7º de la Ley 26979-Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, siendo cesado con fecha 31 de diciembre de 2010, sin observarse las causales previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.º 276, vulnerándose su derecho al trabajo.

 

2.        Que el artículo 37º de la Ley N.º 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, señala que los empleados (auxiliar coactivo, entre otros) que prestan servicios en las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad pública. Por ende, la demandante, durante el periodo que laboró, no lo hizo bajo el régimen laboral privado, sino en el público, tal como ella misma lo reconoce en su escrito de demanda y se corrobora con los contratos obrantes de fojas 65 a 82 y 147.

 

3.        Que en las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal ha precisado los criterios de procedencia del amparo laboral, es decir, ha señalado los supuestos en los cuales el proceso de amparo es la vía adecuada, idónea y satisfactoria para la tutela del derecho vulnerado o amenazado con ser vulnerado, y en cuáles no lo es.

 

En este sentido, se precisó que las pretensiones relacionadas con el régimen laboral público tenían que ser dilucidadas en el proceso contencioso administrativo, salvo en los casos en que se alegara la violación o amenaza de violación de los derechos laborales colectivos o de que se ha sido objeto de un cese discriminatorio.

 

Entre las pretensiones que merecen tutela en el proceso contencioso administrativo y que fueron enunciadas en el fundamento 23 del precedente vinculante mencionado, se encuentran, entre otras, “las reincorporaciones. Como en el presente caso, la demandante cuestiona haber sido cesada sin una causa justa, la demanda tiene que ser resuelta en el proceso contencioso administrativo.

 

4.        Que si bien en el precedente vinculante mencionado se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005-, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 00206-2005-PA/TC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 11 de febrero de 2011.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ